SAP Alicante 210/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2011:1450
Número de Recurso423/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 210/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 990/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Hause La Fuente, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Marquez García, y como apelada la parte demandante C.P. EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr/a. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. García Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra Hause La Fuente, S.A., debo en virtud de lo previsto en el artículo 7.2 de la LPH

, decretar el cese de la actividad de restaurante que se desarrolla en el local comercial nº 2 sito en los bajos de la comunidad de propietarios actora, Avda. DIRECCION000, NUM000, de Torrevieja, buffet libre Playa del Cura, hasta tanto no adopte la mercantil demandada a su costa las medidas que dispone el perito judicial Sr. Severiano en el anexo de su informe; con imposición de costas asímismo a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 423/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/5/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interpone el presente recurso de apelación interesando la nulidad de actuaciones debido a la indefensión que le causó la falta de emplazamiento en forma y que le supuso su declaración en rebeldía. El artículo 158 LEC, prevé para los casos en que no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga como finalidad la personación en juicio que se proceda a su entrega en la forma prevista en el artículo 161 LEC, cuyo apartado 3 dispone que «si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. [...] En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada».

El artículo 166.1 LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión.

La STC del 7 mayo 2001 "la exigencia que pesa sobre los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin, que, como hemos dicho, no es otro que el de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las oportunas decisiones en defensa de sus interese y derechos ( STC 326/1993, de 10 de diciembre, FJ 3, con cita de las SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1, y 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3), conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia.... Si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la LEC (salvo la edictal),...

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