STSJ Comunidad Valenciana 1283/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución1283/2010

Procedimiento Ordinario - 0001751/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0009062

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 1283 / 2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001751/2008, promovido por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA MORA CROVETTO en nombre y representación de CC.OO. - P.V. contra EL DECRETO 88/08, DE 20 DE JUNIO DEL CONSELL POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 24/97, DE 11 DE FEBRERO SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO Y GRATIFICACIONES POR SERVICICOS EXTRAORDINARIOS , habiendo sido parte en autos el Sindicato recurrente y la Administración demandada que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 88/08 , por el que se modifica el Decreto 24/97, sobre Indemnizaciones por razón del Servicio y Gratificaciones por Servicios Extraordinarios.

El Sindicato imputa como causa de nulidad del Decreto que no ha existido negociación alguna con los Sindicatos con presencia en la Mesa General de Negociación, y ello aún cuando la Norma afecta a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los Funcionarios Públicos.

A su juicio y de conformidad con lo establecido en el art. 37 de la Ley 7/07 , del Estatuto Básico del Empleado Público, en conexión con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 30/84 apartados 3.d) y 4 ,así como el apartado 5.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana, no hay duda que la regulación del Decreto que nos ocupa debió de ser objeto de negociación previa.

La Generalitat se opone a la estimación de la demanda y destaca que en la elaboración y aprobación de esta Disposición se han emitido los preceptivos informes y se han observado los trámites previstos en el art. 43 de la Ley 5/83, de 30 de diciembre del Consell, y 58.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Cuestiona la legitimación activa del Sindicato, y a su juicio concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio , al que haberse interpuesto por persona incapaz no debidamente representada o no legitimada. No se aporta el acuerdo Corporativo que acredite que la voluntad del sindicato se adopto a través del oportuno procedimiento, en definitiva al no aparecer entre la documentación remitida a la Sala el Acuerdo del Órgano competente del Sindicato demandante que de acuerdo con lo preceptuado en sus Estatutos permite incoar el concreto procedimiento al que ahora nos referimos el recurso seria inadmisible.

En cuanto al fondo del asunto sostiene que teniendo en cuenta el alcance y el contenido de la modificación que afecta a las indemnizaciones por razón del servicio a percibir por el personal al servicio de la Generalitat, y que las mismas no figuran entre las que el art. 23 de la Ley 30/84 , define como retribuciones básicas o complementarias en atención a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 7/07 , del Estatuto Básico del Empleado Público, no sería materia objeto de negociación.

SEGUNDO.- Resolveremos en primer termino sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico-procesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone "todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso "y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" ( STC 115/84 ) "faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (7.c 37/82). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: "al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: "el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio E.T.C 14/87; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro- actione ( STC 123/86 ).

Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87 ).

Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procésales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido "no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución. Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil ) interpretación de las normas jurídicas "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no impedir ni limitar la tutela judicial efectiva.

Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por que constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución.

Así, entre los presupuestos procésales, se encuentra la legitimación y más en concreto, la denominada por la doctrina "legitimación ad causam" que se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de mayo del 90 y 16 de noviembre del 92 sienta el principio por el que la atribución...

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