Derechos individuales de los empleados públicos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La ley establece los derechos de los empleados públicos, que se clasifican en: derechos individuales de ejercicio individual y derechos individuales de ejercicio colectivo.

Dentro de los primeros se incluyen, a su vez y sin distinción, los derechos económicos y los que no lo son.

Contenido
  • 1 Fundamentos de la actuación de los empleados públicos
  • 2 Clasificación de los derechos individuales de los funcionarios públicos
    • 2.1 Derechos no económicos
    • 2.2 Derechos económicos
  • 3 Jurisprudencia destacada
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Fundamentos de la actuación de los empleados públicos

El art. 1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que ha derogado la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , contiene un conjunto de principios —a los que denomina fundamentos de la actuación de los empleados públicos— que tratan de dar un sentido general a la actuación de éstos y que, en la mayor parte de los mismos encuentra, posteriormente, reflejo en el capítulo de los deberes de los funcionarios o en el denominado Código de Conducta.

Son fundamentos a los que se refiere los siguientes:

  •  Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
  •  Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
  •  Sometimiento pleno a la ley y al Derecho
  •  Igualdad de trato entre mujeres y hombres
  •  Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera
  •  Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
  •  Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos
  •  Transparencia
  •  Evaluación y responsabilidad en la gestión
  • Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas
  •  Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo
  • Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público
Clasificación de los derechos individuales de los funcionarios públicos

La primera norma que recoge en nuestro país un conjunto ordenado y explícito de derechos de los funcionarios públicos es la Ley de Funcionarios de 1964 . No ocurría esto ni en el Estatuto de Bravo Murillo (1852) ni en la Ley de Bases de 1918.

Una de las características centrales del TRLEBEP es la de haber establecido un catálogo explícito de los derechos y los deberes de los empleados públicos.

En esta configuración se opta por la clasificación entre derechos individuales de ejercicio como tales ( art.14 ) y derechos individuales de ejercicio colectivo ( art.15 ).

Dentro de los primeros se incluyen, a su vez y sin distinción los derechos económicos y los que no lo son.

Derechos no económicos
  •  Derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera:

Este derecho, según la doctrina, está ligado a la garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el propio art. 103.3 de la Constitución Española y encuentra su fundamento último (de carácter histórico y objetivo) en la necesidad de garantizar la imparcialidad del funcionario en el ejercicio de las funciones públicas.

En la STC 287/1994 [j 1] se define como el derecho a permanecer en las funciones y cargos públicos sin perturbaciones ilegítimas.

  • Derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional:

Con carácter previo podemos indicar que mientras el derecho a la inamovilidad se reconoce únicamente para los funcionarios de carrera, el que se contempla en este apartado no tiene un titular subjetivo definido por lo que el mismo deberá ser el genérico que se contempla en el art. 14 TRLEBEP que se refiere a los empleados públicos.

Es cierto, sin embargo, que la delimitación concreta del contenido del mismo estará claramente condicionada por el estatus y el régimen jurídico aplicable a cada uno de los colectivos que se encuadran en el genérico « empleados públicos ».

Las facultades que componen este derecho incluyen, por un lado, las funciones o tareas propias de su condición profesional y, por otro, el derecho a desarrollarla en las condiciones de progresión que se correspondan con el nivel alcanzado en su carrera profesional.

En este punto, la delimitación se corresponde mejor con el derecho a la progresión en la carrera profesional que se contempla de forma independiente.

La SJCA Sevilla (Andalucía), núm. 9, núm. 290/2011 de 27 junio [j 2] hace referencia al derecho al cargo de funcionario de carrera y vulneración por falta de asignación de funciones y responsabilidades correspondientes a su puesto de trabajo durante un periodo superior a cuatro años.

  • Derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación:

Aunque formalmente algunos de los conceptos que configuran el contenido objetivo del derecho son realmente propios de los funcionarios de carrera es necesario, sin embargo, insistir en que tampoco este derecho está pensado en aplicación exclusiva para los funcionarios públicos.

Una vez más habrá que acudir al respectivo régimen jurídico de los empleados públicos para concretar su aplicación.

La regulación del TRLEBEP contiene dos claves a la hora de analizar esta cuestión. La primera es la del apdo 1 del art. 16 cuando señala:

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

La segunda, quizás aun más importante, es la que intenta una definición de la carrera administrativa y, así, el apdo 2 del art. 16 establece:

La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

Asimismo, el art. 16 EBEP contiene los conceptos de carrera vertical, promoción interna, etc, de modo complejo porque solapa conceptos —fruto de la propia definición que hace de carrera administrativa— y permite que aparezcan conjuntamente las ideas de carrera profesional (vertical y horizontal) y promoción interna (vertical y horizontal).

La disociación conceptual trata de marcar una línea de grado: mientras la carrera se desarrolla dentro del grupo profesional en el que se ha ingresado, la promoción interna trata de permitir un ejercicio funcional de mayor responsabilidad.

La STS de 9 de febrero de 2009 [j 4] y la STS de 23 de noviembre de 2007 [j 5] se pronuncia sobre el principio de igualdad y exención del conocimiento de lengua cooficial para mayores de 50 años en un procedimiento de provisión.

Por su parte, la STJUE de 8 de septiembre de 2011 [j 6] aborda las diferencias de trato entre funcionarios interinos y de carrera en proceso de promoción interna, afirmando que la exclusión del cómputo de los servicios prestados como personal interino vulnera el principio de no discriminación dada la ausencia de justificación por causas objetivas atendiendo a la naturaleza de las tareas efectuadas y a sus características inherentes.

  • Derecho a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar:

Realmente se trata de dos derechos que podrían enunciarse de forma separada e independiente. También debemos indicar que se trata de un derecho común al conjunto de los empleados públicos cuya determinación deberá realizarse en el marco de su normativa e instrumentos específicos.

  • Derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos:

El derecho, al igual que se ha indicado en los apartados anteriores, afecta al conjunto de los empleados públicos con independencia, por tanto, de la naturaleza jurídica de su relación de empleo.

Debemos indicar en este punto que la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas establece en su art. 2 lo siguiente

En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos Constitucionales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.

El desarrollo reglamentario de esta prescripción se produce la publicación del Real Decreto 997/2003, de 25 julio , en cuyo art. 46 se establece:

1. Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas, a que se refiere el art. 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente. 2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos, los Abogados del Estado...

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