Derechos individuales de los empleados públicos
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Atención: este documento cita el art. 49 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La ley establece los derechos de los empleados públicos, que se clasifican en: derechos individuales de ejercicio individual y derechos individuales de ejercicio colectivo.
Dentro de los primeros se incluyen, a su vez y sin distinción, los derechos económicos y los que no lo son.
Contenido
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El art. 1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que ha derogado la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , contiene un conjunto de principios —a los que denomina fundamentos de la actuación de los empleados públicos— que tratan de dar un sentido general a la actuación de éstos y que, en la mayor parte de los mismos encuentra, posteriormente, reflejo en el capítulo de los deberes de los funcionarios o en el denominado Código de Conducta.
Son fundamentos a los que se refiere los siguientes:
- Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
- Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
- Sometimiento pleno a la ley y al Derecho
- Igualdad de trato entre mujeres y hombres
- Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera
- Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
- Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos
- Transparencia
- Evaluación y responsabilidad en la gestión
- Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas
- Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo
- Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público
La primera norma que recoge en nuestro país un conjunto ordenado y explícito de derechos de los funcionarios públicos es la Ley de Funcionarios de 1964 . No ocurría esto ni en el Estatuto de Bravo Murillo (1852) ni en la Ley de Bases de 1918. Posteriormente se publican, primero, la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas de Reforma de la función pública y posteriormente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que, tras sucesivas reformas, concluye en el actual TRLEBEP .
Una de las características centrales del TRLEBEP es la de haber establecido un catálogo explícito de los derechos y los deberes de los empleados públicos.
En esta configuración se opta por la clasificación entre derechos individuales de ejercicio como tales ( art.14 ) y derechos individuales de ejercicio colectivo ( art.15 ).
Dentro de los primeros se incluyen, a su vez y sin distinción los derechos económicos y los que no lo son.
Derechos no económicos- Derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera:
Este derecho, según la doctrina, está ligado a la garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el propio art. 103.3 de la Constitución Española y encuentra su fundamento último (de carácter histórico y objetivo) en la necesidad de garantizar la imparcialidad del funcionario en el ejercicio de las funciones públicas.
En la STC 287/1994[j 1] se define como el derecho a permanecer en las funciones y cargos públicos sin perturbaciones ilegítimas.
- Derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional:
Con carácter previo podemos indicar que mientras el derecho a la inamovilidad se reconoce únicamente para los funcionarios de carrera, el que se contempla en este apartado no tiene un titular subjetivo definido por lo que el mismo deberá ser el genérico que se contempla en el art. 14 TRLEBEP que se refiere a los empleados públicos.
Es cierto, sin embargo, que la delimitación concreta del contenido del mismo estará claramente condicionada por el estatus y el régimen jurídico aplicable a cada uno de los colectivos que se encuadran en el genérico « empleados públicos ».
Las facultades que componen este derecho incluyen, por un lado, las funciones o tareas propias de su condición profesional y, por otro, el derecho a desarrollarla en las condiciones de progresión que se correspondan con el nivel alcanzado en su carrera profesional.
En este punto, la delimitación se corresponde mejor con el derecho a la progresión en la carrera profesional que se contempla de forma independiente.
La SJCA Sevilla (Andalucía), núm. 9, núm. 290/2011 de 27 junio[j 2] hace referencia al derecho al cargo de funcionario de carrera y vulneración por falta de asignación de funciones y responsabilidades correspondientes a su puesto de trabajo durante un periodo superior a cuatro años.
- Derecho del empleado público a exigir en vía administrativa y judicial que se respete el ejercicio de las funciones determinadas en la RPT: STSJ Castilla y León 24 de julio de 2003[j 3].
- Derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación:
Aunque formalmente algunos de los conceptos que configuran el contenido objetivo del derecho son realmente propios de los funcionarios de carrera es necesario, sin embargo, insistir en que tampoco este derecho está pensado en aplicación exclusiva para los funcionarios públicos.
Una vez más habrá que acudir al respectivo régimen jurídico de los empleados públicos para concretar su aplicación.
La regulación del TRLEBEP contiene dos claves a la hora de analizar esta cuestión. La primera es la del apdo 1 del art. 16 cuando señala:
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
La segunda, quizás aun más importante, es la que intenta una definición de la carrera administrativa y, así, el apdo 2 del art. 16 establece:
La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
Asimismo, el art. 16 EBEP contiene los conceptos de carrera vertical, promoción interna, etc, de modo complejo porque solapa conceptos —fruto de la propia definición que hace de carrera administrativa— y permite que aparezcan conjuntamente las ideas de carrera profesional (vertical y horizontal) y promoción interna (vertical y horizontal).
La disociación conceptual trata de marcar una línea de grado: mientras la carrera se desarrolla dentro del grupo profesional en el que se ha ingresado, la promoción interna trata de permitir un ejercicio funcional de mayor responsabilidad.
La STS de 9 de febrero de 2009[j 4] y la STS de 23 de noviembre de 2007[j 5] se pronuncia sobre el principio de igualdad y exención del conocimiento de lengua cooficial para mayores de 50 años en un procedimiento de provisión.
Por su parte, la STJUE de 8 de septiembre de 2011[j 6] aborda las diferencias de trato entre funcionarios interinos y de carrera en proceso de promoción interna, afirmando que la exclusión del cómputo...
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