STSJ Cataluña 8/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2011:1857
Número de Recurso161/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 161/2010

SENTENCIA Nº 8/11

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 10 de febrero de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 161/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 179/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 21/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat. El Sr. Carlos Daniel ha interpuesto estos recursos representado por el Procurador Sr. Xavier Ranera Cahis y defendido por la Letrada Sra. Margarita Bosch Tugores. Es parte recurrida Aquilino , Catalina , Elias , Justa , Tamara , Berta y Justino , representados por el Procurador Sr. Francesc Ruiz Castel y defendidos por la Letrada Sra. Esther Prat Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Eugeni Teixido Gou, actuó en nombre y representación de Aquilino , Catalina , Elias , Justa , Tamara , Berta y Justino , formulando demanda de juicio ordinario núm. 21/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por D. Aquilino , Dª. Catalina , D. Elias , Dª. Justa , D. Justino , Dª. Tamara y Dª. Berta , contra D. Carlos Daniel , DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Carlos Daniel contra D. Aquilino , Dª. Catalina , D. Elias , Dª. Justa , D. Justino , Dª. Tamara y Dª. Berta y ACUERDO:

Declarar el drecho de D. Aquilino , Dª. Catalina , D. Elias , Dª. Justa , D. Justino , Dª. Tamara y Dª. Berta a no permanecer en comunidad proindiviso de la finca inscrita en el Registro de El Prat de Llobregat, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .

Decretar, como indivisible que es, la división forzosa de la expresada finca perteneciente a ambas partes por octavos y pro indiviso, mediante su venta en pública subasta, al tipo que se determine en ejecución, y el reparto del precio obtenido entre los comuneros proporcionalmente a los derechos que sobre el bien acrediten.

Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 26 de mayo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de EL PRAT DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 21/2007, de fecha 14 de noviembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Xavier Ranera Cahís en nombre y representación Don. Carlos Daniel , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 4 de noviembre de 2010 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la de primera instancia en el pleito seguido para la división de la cosa común entre los copropietarios litigantes, interpone el demandado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Este último fue admitido en razón a la cuantía del procedimiento fijado por la parte actora en 180.000 euros y en la medida en que en el escrito de preparación del recurso se citaban como infringidos (fl. 12 y 13 del escrito) preceptos sustantivos tanto del Código Civil de Cataluña (los artículos 111.3 y 4 del CCCat ) como otros del Código Civil (CC).

A los meros efectos de admisibilidad del recurso y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, resulta indiferente que no concurra interés casacional ya que como se ha dicho y se dijo en auto de fecha 4 de noviembre de 2010 el recurso fue admitido por estimarse incurso en el art. 477,2, de la LEC .

Es por ello que deben ser rechazadas las protestas de inadmisión de la parte recurrida en lo que se refiere al recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC procede examinar en primer lugar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

El primer motivo del recurso incurre en manifiestos defectos de técnica jurídica ya que agrupa en un solo motivo la presunta infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 469, 1, 2 de la LEC y la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución al amparo del art. 469,1, 4 para, a continuación, exponer que la Sentencia de apelación vulneró el art. 217 sobre la carga de la prueba en relación con el art. 218 sobre valoración de la prueba en general y los art. 316, 319 y 376 de la LEC .

El motivo además debe ser rechazado por las siguientes razones:

Siendo la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera instancia por los mismos argumentos jurídicos, ningún defecto de carácter procesal se adujo en el escrito de apelación, de modo que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 469, 2 de la LEC que impide a la Sala conocer "per saltum" de los defectos procesales no denunciados en su momento.

Por cuanto, aunque así no fuese, ninguna relación guarda el art. 217 con el art. 218 de la LEC toda vez que el primero regula las normas de distribución de la carga de la prueba que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por todas STS de 21-5-2009 - solo podrían entenderse vulneradas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba.

Por que, en lo que se refiere al art. 218 no se indica qué párrafo se estima vulnerado, cuando también es reiterada doctrina legal la que establece que en la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay norma que permita denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal el error en la valoración de la prueba ( STS de 4 y 22 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010 , entre otras), salvo que se hubiera producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, en cuyo caso, el cauce adecuado para la denuncia de la infracción sería el previsto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley procesal, el cual después de anunciado no se desarrolla en el motivo.

Porque en el extenso desarrollo del motivo lo que se argumenta en puridad es la infracción por parte de la Sentencia recurrida de preceptos de carácter substantivo profusamente citados en el escrito de formulación del recurso, como sería el presunto derecho del demandado de quedarse el inmueble objeto de la acción de división con preferencia a su venta en pública subasta que es lo acordado en la Sentencia y la interpretación, en definitiva, que debe darse al documento privado por el que las partes regularon el régimen de comunidad de bienes que los unía -cuya autenticidad nunca se ha puesto en duda- y a partir del cual decidió primero el Juzgado y luego la Sala de apelación el modo de llevar a cabo la división. Si la interpretación llevada a cabo por la Sala del documento privado no es la correcta es en el recurso de casación donde debe denunciarse la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, sin que quepa confundir las cuestiones interpretativas con las probatorias.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso por infracción procesal vuelve a agrupar en un solo motivo la presunta infracción de normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 469, 1, de la LEC y la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución al amparo del art. 469,1, alegándose la infracción del art. 218, 1 y 2 de la LEC en cuanto que según su criterio no existe fundamentación sobre la exclusión que hace la Sentencia de la aplicación del derecho civil de Cataluña.

El motivo incurre en parecidos defectos que el anterior analizado toda vez que no describe en que momento se cometió la infracción y cómo fue denunciada anteriormente (A TS por todos de 27-2-2007); confunde la infracción de normas de carácter adjetivo que son las propias del recurso extraordinario por infracción procesal con las normas de carácter...

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