ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5147A
Número de Recurso557/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VALDENOCEDA HIDRÁULICAS, S.L." y D. Pedro Enrique, presentó el día 12 de febrero de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en el rollo de apelación nº 302/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 780/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "VALDENOCEDA HIDRÁULICAS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de "SALTO DE VALDENOCEDA, S.A.", D. Ambrosio y D. Arsenio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. Con fecha 26 de febrero de 2014 se presentó escrito por la recurrente aportando determinados documentos y solicitando que fueran tenidos en cuenta.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso de casación que articula en nueve motivos

    En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1261, 1274 y 1275 del CC y de la doctrina jurisprudencial que impide confundir la causa de los contratos con los motivos que impulsan la voluntad de los contratantes.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1261, 1274 y 1275 del CC y de la doctrina jurisprudencial que establece que en nuestro derecho el precio inadecuado no origina la invalidez del contrato.

    En el motivo tercero, se denuncia la infracción de los artículos 128 y 129 de la LSA, actualmente, arts. 209 y 234 de la LSC, señalando que no procede confundir los actos de una persona física a título propio con los que ejecuta en nombre y representación de una compañía mercantil, en calidad de presidente del consejo de administración y consejero delegado con facultades bastantes que interviene como otorgante en el negocio jurídico que pretendidamente se le oculta, añadiendo que no cabe ocultación de un negocio jurídico a una mercantil que interviene en el mismo como parte otorgante (vendedora), debidamente representada por su consejero delegado.

    En el motivo cuarto, se alega la infracción del artículo 1253 del CC en relación con el apartado 2.1 de la Disposición derogatoria única de la Ley 1/00 de 7 de enero, por aplicación para la resolución de la cuestión objeto del litigio de una norma sustantiva derogada.

    En el motivo quinto, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 5/11/98, de 13/10/87, de 25/4/81, de 2/1283, de 10/7/84 y de 5/12/84. Viene la parte a denunciar en este motivo que se aplica la prueba de presunciones, cuando, a su parecer, existe prueba suficiente directa en los autos.

    En el motivo sexto, se vuelve a alegar de nuevo la infracción de los arts. 1261, 1274 y 1275 del CC en relación con la doctrina jurisprudencial que establece que solo debe acudirse a la prueba de presunciones cuando falte la prueba directa. se reitera el contenido del motivo anterior en el sentido de denunciar que se acude a la prueba de presunciones cuando existe prueba directa del pago del precio.

    En el motivo séptimo, se alega la infracción de los artículos 1261, 1274 y 1275 del CC, señalando que la causa concurre o no concurre al tiempo de otorgarse y perfeccionarse el contrato, de suerte que ni la carencia de causa puede subsanarse ni su existencia destruirse por hechos posteriores a dicho perfeccionamiento contractual.

    En el motivo octavo, se denuncia la infracción del artículo 1277 del CC, en relación con los arts. 1261, 1274, 1275 y 1445 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que establece que la nulidad de los contratos es de interpretación restrictiva.

    En el motivo noveno, se alega la infracción del principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad, señalando que no se trata de que las precedentes sentencias penales que negaron cualquier simulación en el negocio jurídico determinen la resolución judicial que haya de dictarse en la jurisdicción civil, pero el dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones que califiquen plenamente legítimo en sede penal por inexistencia de cualquier rasgo o característica de simulación y de nulo radicalmente (en sede civil) por falta de causa el mismo negocio jurídico, sin motivos fundados para ello, infringe el principio constitucional que prohíbe la arbitrariedad.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al ser superior a 600.000 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - Pues bien, examinado el recurso de casación formulado por la parte recurrente, el mismo ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. Respecto de sus motivos cuarto, quinto, sexto y noveno, por planteamiento de cuestiones no sustantivas impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC).

      Y es que la parte recurrente denuncia en primer lugar que se aplicado un precepto que no está en vigor y en segundo lugar, que se aplica la prueba de presunciones cuando existe prueba directa que vendría a confirmar su particular visión del pleito; pues bien, está planteando la parte, a través de la cita instrumental de preceptos de carácter sustantivo y a través de la invocación de la doctrina de esta Sala, una cuestión nítidamente procesal como es la utilización de unos medios de prueba sobre otros, cuestión esta que no puede ser objeto de revisión casacional, sino que habrá de acudirse para su denuncia al recurso extraordinario por infracción procesal, cosa que la recurrente no ha hecho.

      Lo mismo ha de decirse del motivo noveno en el que se denuncia una suerte de arbitrariedad por el hecho de que una sentencia penal anterior contiene, desde su punto de vista, pronunciamientos contradictorios con la sentencia de la Audiencia Provincial que hoy se recurre. Pues bien, en el fondo, la cuestión es la misma que planteó en apelación y referida a la existencia de cosa juzgada (alegación que la Audiencia Provincial califica de "obstinada"); en el motivo noveno, bajo la apariencia de una vulneración constitucional (la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9 de la CE), se trasluce la denuncia de la vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, cuestión también de carácter netamente procesal y para cuya denuncia debería de haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. Respecto del resto de motivos, por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba, alegarse cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia y plantear cuestiones nuevas, no debatidas en el recurso de apelación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000).

      Comenzaremos diciendo que el motivo tercero, en el que se denuncian supuestas infracciones de la Ley de Sociedades Anónimas ha de resultar inadmitido de plano, ya que la recurrente está introduciendo en el debate hechos nuevos que no se discutieron y resolvieron en apelación por el hecho de que no fueron planteados por los recurrentes en sus respectivos recursos interpuestos ante la Audiencia Provincial; y es que si la parte recurrente entiende que introduce este motivo en el debate como consecuencia de que la Audiencia Provincial afirma en la sentencia recurrida, por primera vez, que la decisión de la venta fue ocultada a la sociedad (tal y como afirma en su escrito de alegaciones de fecha 29 de octubre de 2013), lo que debería de haber hecho es plantear, vía recurso extraordinario por infracción procesal, la posible incongruencia de la sentencia recurrida, lo que no ha hecho.

      Respecto de los motivos primero, segundo, séptimo y octavo, que contienen el núcleo de su pretensión y que no es otro que la inexistencia de causa de nulidad radical del contrato por simulación absoluta, declarada tanto por la sentencia de primera instancia como por la Audiencia Provincial porque las diversas alegaciones que se hacen o bien no tienen consecuencias para el fallo atendiendo a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida o bien pretenden una revisión de la actividad probatoria convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

      Comenzaremos señalando, que la parte utiliza en su escrito preceptos declarados genéricos por la doctrina de esta Sala (el caso del artículo 1261, declarado expresamente precepto genérico e inhábil para sustentar un recurso de casación por sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2009 y de 5 de noviembre de 2009, entre otras).

      Señalaremos también que la Sentencia de esta Sala nº 225/12 de 4/4/12, RCIP 149/09 dispone que «[e]n cuanto a la función de la casación, la jurisprudencia muy reiteradamente, la ha definido y detallado. La sentencia de 21 de julio de 2010 ha recordado que el recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera instancia mediante la cual se pueda buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, el examen de la valoración de la prueba realizada y la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Baste citar al respecto sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 y 8 febrero 2010 . E incluso más recientes, como las de 14 de abril de 2011, 5 de mayo de 2011, 2 junio de 2011. En resumen, la casación tiene como función el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico al supuesto de hecho declarado en la sentencia de instancia, sin alcanzar la cuestión fáctica, ya que la casación no es una tercera instancia.

      En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay.

      Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir:"Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .

      El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar: " la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia"».

      Parte, pues, la doctrina expuesta del hecho de que la consideración de la simulación es una cuestión de hecho, no sometida, por tanto, al control casacional.

      Pero es que además, respecto de los preceptos que se alegan por la hoy recurrente como vulnerados, continúa señalando la sentencia citada que « los tres siguientes motivos del recurso de casación se refieren a la causa de los contratos. Alegan la infracción de los artículos del Código Civil 1274, concepto objeto de causa (motivo 8º), 1275, inexistencia o ilicitud de la causa (motivo 9º) y 1277, presunción iuris tantum de existencia y licitud, salvo prueba en contrario (motivo 10º). Siendo la causa la función económico-social del contrato, carácter objetivo que reitera la jurisprudencia ( sentencias de 31 de enero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 8 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1998 ), es la causa, o por decirlo más precisamente, es la falta de causa lo que determina la simulación absoluta y, como consecuencia, la inexistencia del contrato; el negocio simulado es inexistente por la falta de la causa y así se ha declarado en la jurisprudencia y en las sentencias de instancia. El pretender impugnar esta declaración alegando la infracción de la normativa de la causa no tiene sentido, porque precisamente aplicando estas normas y partiendo de los hechos declarados probados, las sentencias de instancia han afirmado la inexistencia de instancia por simulación absoluta, es decir, por falta de causa».

      Por lo tanto, claramente se observa como la recurrente pretende, en definitiva, una nueva revisión de la actividad probatoria llevada a cabo en las anteriores instancias a través de afirmaciones o que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia (como la cuestión relativa al precio, aspecto que es tenido como un indicio más de simulación por la sentencia recurrida, pero no el único) o bien que frontalmente atacan la valoración probatoria efectuada en la instancia, cuestiones éstas que impiden que el recurso pueda resultar admitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 29 de octubre de 2013, que no hacen sino incidir en los argumentos vertidos en el recurso de casación interpuesto y al que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - En cuanto al escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2014 por la parte recurrente y en el que se contienen diversas alegaciones en relación a las declaraciones de un testigo y se aportan determinados documentos, en nada afectan a la decisión inadmisoria del presente recurso, por lo que procede unir el escrito a las actuaciones sin más, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer sus afirmaciones de la forma y ante quién considere pertinente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VALDENOCEDA HIDRÁULICAS, S.L." y D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección primera), en el rollo de apelación nº 302/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 780/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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