STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:2104
Número de Recurso6307/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación, promovido por la Junta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 7446/2004 , siendo la parte recurrida la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 31 de octubre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Xunta de Galicia contra silencio administrativo a requerimiento para proceder a corregir el error relativo a titularidad del bien inmueble sito en el Concello de Muros. Ref. Catastral 5660901MH9356S0001BW; dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sin expresa imposición de costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Junta de Galicia interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción o por aplicación indebida de los artículos 132, 148.1.6 y 149.1.20 CE . Arts. 27.9 y 28.6 EAG y de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (LPEMM), concretamente, en sus artículos 5, 14.3 y D.A. 8ª , arts. 49 y ss de la Ley de Costas , así como del Real Decreto 3214/1982, del 24 de julio y de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Termina suplicando de la Sala se revoque la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, la sentencia de 31 de octubre de 2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 7446/2004 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido formulado por la entidad recurrente contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo de requerimiento para proceder a corregir el error relativo a titularidad del bien inmueble sito en el Concello de Muros. Ref. Catastral 5660901MH9356S0001BW.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con dicha sentencia el Letrado de la Junta de Galicia interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El fallo desestimatorio de la sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- La Xunta de Galicia impugna a través del presente Recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta por vía de silencio administrativo, por parte de la Gerencia Territorial del Catastro, lo interesado en el requerimiento realizado al amparo del art. 44 de la Ley Jurisdiccional por la Subdirección Xeral do Patrimonio, de fecha 7 de abril de 2003 , en el sentido de que se procediera a corregir el error relativo a la titularidad del bien inmueble con referencia catastral 5660901MH9356S0001BW, sito en el puerto de Muros A Coruña).

La Abogacía del Estado opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) LJCA , en relación con el artículo 25 de la misma Ley , por entender que el recurso se dirige contra un acto que no es susceptible de impugnación al no haberse agotado la vía administrativa, en referencia a la reclamación económico-administrativa.

Tal motivo de oposición debe ser rechazado por cuanto el acto impugnado viene constituido por la desestimación presunta del requerimiento efectuado a la Gerencia Territorial de Catastro y es precisamente ese requerimiento, introducido por el artículo 44 LJCA , el que ha venido a suprimir y servir de alternativa, en los litigios entre Administraciones Públicas, al sistema de recursos como trámite para poner fin a la vía administrativa, constituyéndose precisamente en tales casos de conflictos interadministrativos en la única vía previa a la jurisdiccional, incluso con carácter facultativo, si hacemos caso a la dicción del precepto («podrá»), a salvo claro está, la regulación especifica en materia de régimen local, como previene el propio precepto en su apartado 4 .

Sostener que la supresión de la vía administrativa en los pleitos entre Administraciones sólo regiría cuando la Administración de que se trate actúa en defensa de su autonomía, y no cuando ocupa una posición semejante a la de un particular, es una apreciación respetable pero que no encaje en la dicción clara y terminante de aquel precepto, que vino a estatuir una cierta autonomía y consideración global, en ese aspecto, de esa clase de litigios, siendo de advertir que aquí se dio la exigencia que preconiza la Ley Jurisdiccional, de la previa existencia de una actividad administrativa impugnable (arts. 25 a 30 de la LJ ), en el caso de autos en forma de acto presunto, extremo que no se pode en duda.

La cita que la Abogacía del Estado hace de la STS de 8 de mayo de 2001 , no es aplicable al caso, pues se refiere a actuaciones administrativas y a un proceso contencioso-administrativo tramitado y resuelto con anterioridad a la vigente Ley Jurisdiccional.

La inadmisibilidad, por tanto, ha de rechazarse.

Segundo.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Administración demandante sostiene la no condición de sujeto pasivo, por cuanto el dominio público marítimo-terrestre y portuario era de la titularidad indiscutible del Estado, aun cuando se tratase de un puerto no declarado de interés general y transferido a la Comunidad Autónoma, como era de Muros, tesis a la que se opone el Abogado del Estado, para el cual dicha titularidad correspondería a la Comunidad Autónoma de Galicia. Tal cuestión debe resolverse en el sentido preconizado por el Abogado del Estado.

En efecto, tal como se ha señalado por esta Sala en otras ocasiones en las que se planteaba la misma cuestión, el artículo 149.1.20ª de la Constitución establece como criterio para atribuir la titularidad estatal de un puerto el que el mismo tuviera la calificación de «interés general». Para los que no tuvieran esa condición reserva el artículo 148.1.6ª de la Constitución la posibilidad de que las Comunidades Autónomas accediesen a la titularidad de los mismos. De esa posibilidad hizo uso la Comunidad Autónoma de Galicia cuyo Estatuto de Autonomía, en forma similar a los de las demás Comunidades litorales, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de materia de puertos ubicados en su litoral no calificados de interés general por el Estado. La atribución de esa competencia exclusiva viene a significar que la no calificación expresa de «interés general» de un puerto ubicado en el litoral gallego hace que ese puerto pase a formar parte del sistema portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia y se convierta en una pertenencia demanial de la misma, la cual, en consecuencia, tiene su titularidad.

Abunda en esa identificación entre competencia exclusiva y titularidad el artículo 5.3 de la LPEMM que, al regular las consecuencias que produce la desclasificación portuaria, señala que «la pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad».

Pues bien, tratándose de inmueble sito en el puerto de Muros, que no está calificado expresamente como de interés general, es evidente que se trata de una pertenencia demanial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo cual es ésta, y no el Estado, quien ostenta su titularidad.

No se opone a lo anterior el que el artículo 14.3 de la LPEMM declare que «El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad», pues no se trata en el presente caso de determinar la titularidad del «dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto» sino de determinar la titularidad de una instalación portuaria, que es cosa distinta. El mismo párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1998 , que cita el Letrado de la Xunta de Galicia, deja bien claro que una cosa es la titularidad del dominio público marítimo-terrestre, que mantiene el Estado, y otra la titularidad del puerto que, cuando no es de «interés general», ostenta la Comunidad Autónoma, siendo así que precisamente ese es el caso del puerto de Muros.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.".

TERCERO

El Recurso de Casación se base en un solo motivo al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción o por aplicación indebida de los artículos 132, 148.1.6 y 149.1.20 CE . Arts. 27.9 y 28.6 EAG y de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (LPEMM), concretamente, en sus artículos 5, 14.3 y D.A. 8ª , arts. 49 y ss de la Ley de Costas , así como del Real Decreto 3214/1982, del 24 de julio y de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Según la Comunidad Autónoma recurrente, el error de la sentencia, que se trata de combatir a través del motivo que se formula, conduce a que la misma sea considerada sujeto pasivo del IBI, cuando no es propietaria o titular de concesión, de un derecho real de superficie o del derecho de usufructo.

CUARTO

Sobre asunto sustancialmente idéntico al que ahora se decide nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2011, en el Recurso de Casación número 3311/2006 , razón por la que en acatamiento de lo allí declarado debemos reiterarlo ahora. Decíamos entonces: "F. J. Tercero.- Sin embargo, antes de resolver el motivo formulado debemos plantearnos el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y la exigencia de dicho precepto de apreciar la incompetencia incluso de oficio.

Pasando a proceder en la forma indicada, debemos señalar que el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del Recurso de Casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido el tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

En cualquier caso, y como regla general, debe entenderse que según señala el artículo 4.1 de la Ley de esta Jurisdicción, «la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo», que en el caso de impugnación de valores catastrales, viene determinado no por su importe, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquel valor, pues es tal cuota la que representa el verdadero valor de la pretensión (por toda la jurisprudencia, autos de 14 de octubre de 2004 y 22 de mayo de 2006 , y sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 28 de enero de 2010 ).

En cambio, cuando el conflicto se plantee como consecuencia de pretenderse una declaración de exención, es reiterada la jurisprudencia que señala que para determinar la cuantía hay que estar al resultado de multiplicar por 10 el importe de la cuota, según lo previsto en regla ª del artículo 489 LEC de 1881, hoy regla 7ª del artículo 251 LEC vigente. En tal sentido, se han pronunciado, entre otros, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 y 28 de febrero , 17 de marzo y 24 de abril de 2001 y 25 de febrero de 2002 y 14 de julio de 2005 , así como las sentencias de esta Sala y Sección de 28 de enero y 22 de febrero de 2010 , entre otras.

Y la misma solución es la de que ha de darse en los casos en que se pretendan la eliminación de la cualidad de titular catastral, con intención de no ser sujeto pasivo de IBI, tal como se ha hecho en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 , en la que se ha declarado inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por una Comunidad de Propietarios de Aparcamiento para Residentes, que reclamaba la atribución de la condición de titular asignada en el Catastro, en calidad de concesionario, manteniendo el Ayuntamiento de Madrid su condición de propietario. Y ello, en lo que interesa, con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Quinto):

En el presente caso, la Sala de instancia por medio de auto de 12 de diciembre de 2008, fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de 44.620 euros, cantidad resultante de aplicar el valor catastral del inmueble situado en la Avenida del Doctor García Tapia número 119 de Madrid (799.717,08 euros) un tipo aproximado del 0,558 % multiplicado por diez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por auto de 20 de marzo de 2009, la Sala de instancia reiteró lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2008, tomando en consideración que la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2007 era de 5.852,24 euros y la correspondiente al ejercicio 2008, de 4.059,31 euros, según reflejaban los correspondientes recibos de dicho tributo aportados por la parte recurrente.

Así pues, teniendo en cuenta los valores catastrales y las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, que obran en el expediente, resulta que el valor económico de la pretensión casacional, como resultado de multiplicar por diez la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un ejercicio, en aplicación de la regla prevista en el artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es notoriamente inferior al límite fijado en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , aplicable al presente caso, razón por la cual procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisión del presente recurso.

.

Sentado lo anterior, hay que poner de relieve que la recurrente no ha demostrado ante esta Sala, correspondiéndole hacerlo, que la cuantía determinada en aplicación de los criterios anteriores, supera el límite para acceso a la casación establecido en el artículo 86.2 b) dela Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razón por la que el recurso debe ser declarado inadmisible, según lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la misma.".

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad comporta la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia , contra la sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 7446/2004 , con imposición de costas a la Administración recurrente, con la limitación indicada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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