STSJ Cataluña 3883/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3883/2023
Fecha29 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 820/2023 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 28/2023

Partes: GENERALIDAD DE CATALUÑA c/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

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S E N T E N C I A Nº 3883

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 28/2023, en que son apelantes y apelados la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, y el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (OGT, en su caso), representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 38/2021 (procedimiento ordinario) tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 28 de noviembre de 2022 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la liquidación practicada por razón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y liquidación de los intereses de demora, correspondientes al ejercicio 2015 efectuados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, sobre el inmueble con referencia catastral (...) situado en el PG Industrial Seat, de Martorell, resolución que se declara conforme a derecho"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación autonómica, que cosechó resultado desfavorable en la instancia, interpuso recurso de apelación, formulando adhesión a la apelación el OGT, para hacer valer de nuevo la inadmisibilidad del recurso descartada por la juzgadora a quo, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 28 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la Generalidad de Cataluña (previo rechazo de su inadmisibilidad, patrocinada por el OGT recurrido) contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, "la liquidación practicada por razón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y liquidación de los intereses de demora, correspondientes al ejercicio 2015 efectuados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, sobre el inmueble con referencia catastral (...) situado en el PG Industrial Seat, de Martorell".

Dos son los extremos que han de centrar la atención de esta Sala en la presente alzada jurisdiccional, merced a las pretensiones cruzadas de revocación del resultado procesal de la instancia que articulan ambas partes en apelación: con carácter prioritario, la posible concurrencia de motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al no haberse deducido recurso de reposición preceptivo de la legislación reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo al mismo régimen de recursos indicado en la notificación del acuerdo de liquidación complementaria que constituye objeto del proceso, suscitado por el OGT, y en que éste insiste, tras ver rechazada su pretensión al respecto en la sentencia de instancia; y, en cuanto al fondo, de proceder su examen, la posible prescripción de la potestad administrativa tendente a determinar aquella liquidación, referida al ejercicio 2015 del IBI sobre determinada finca catastral, discrepando la Generalidad de la valoración de concurrencia de hitos interruptivos de la prescripción de aquella potestad por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos, hemos ya de avanzarlo, no hacemos propios, al no apreciarlos acertados, en cuanto a la inadmisibilidad, razonando la sentencia apelada que no puede haber inadmisibilidad por causación de indefensión a la Administración autonómica en la indicación del pie de recursos, que informaba sobre la posibilidad de formular reposición, induciéndose con ello a error en cuanto a su carácter preceptivo; ni acertados o bastantes, en cuanto a la concurrencia de hitos interruptivos de la prescripción, que se enumeran simplemente, sin justificarse esa virtualidad interruptiva, en función del alcance y significación de cada uno, para dar solución a la controversia.

SEGUNDO

Sobre el primer extremo, atinente a la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ha de darse al mismo respuesta partiendo de los estrictos términos en que el OGT recurrido lo planteó en la instancia, y en que insiste en apelación. Singularmente, ha de quedar ello bien claro, aquél no denunció en la instancia, al oponer la inadmisibilidad a la pretensión actora, que la juzgadora a quo difirió a sentencia en auto de fecha 13 de mayo de 2021, sin abordar siquiera mínimamente la alegación previa planteada al efecto, y hubo de abordar a la sazón en ella al insistir en el motivo de oposición el OGT en contestación a la demanda, sino la estricta razón de inadmisibilidad de no haberse agotado aquella vía mediante la preceptiva interposición de recurso de reposición. Ninguna otra, singularmente de falta de interposición de recurso contencioso administrativo en plazo, que no le era dado introducir ex novo en la presente alzada, aprovechando la adhesión a la apelación de adverso formulada, siendo esta Sala consciente de que aquella intempestividad es apuntada (para denunciar incongruencia en la alegación de la Generalidad de encontrarnos en materia controvertida reconducible al requerimiento del art. 44 LJCA, no planteado en plazo), sin sustentarse en ella la alegación de inadmisibilidad. Lo que, por lo demás, no es de extrañar, pues el OGT, en su escrito de adhesión a la apelación, maneja conceptos procesales con manifiesto error, o ánimo de distorsionar el debate, apuntando a la fecha en que se formuló demanda, cuando es la interposición estricta del recurso contencioso administrativo la que importa a los efectos de cifrar el tempestivo ejercicio de la acción judicial en defensa de los intereses propios.

Tales son los estrictos términos en que esta Sala ha de decidir, como lo hizo la juzgadora a quo en la instancia.

La controversia entre partes aparece planteada en términos sencillos. Aduce el OGT (que, como alegación previa, en la instancia, no adujo sino la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al no haber la Generalidad interpuesto recurso de reposición preceptivo contra la liquidación complementaria impugnada, no siendo de aplicación el art. 44 LJCA, insistiendo en el motivo en contestación a la demanda, ciñéndonos al estudio de la estricta causa de inadmisibilidad alegada), en su adhesión a la apelación, que:

"Efectivament, l'ORGT, en virtut del que preveu l' art. 59.4 LJCA , va presentar al·legacions prèvies interessant la inadmissió del recurs contenciós per ser aquelles liquidacions fermes i consentides, en no haver estat objecte del preceptiu recurs de reposició de l' art. 14.2 TRLRHL. En trasllat a l'actora, oposava en primer lloc que estem davant d'un conflicte entre Administracions i que, per tant, la via adient de comunicació és la de l ' art. 44 LJCA , no sent preceptiu l'esgotament de via administrativa. I en segon lloc invocava indefensió, que segons ella li hauria ocasionat pel peu de recurs perquè s'hi feia servir el verb "poder".

Ja en seu de contestació a la demanda, pel que fa a la causa d'inadmissió (a banda de la contestació referida al fons de l'assumpte), vam defensar:

. Que no estem davant d'un conflicte entre administracions, sinó en una relació jurídica tributària generada per la meritació de l'IBI de l'immoble propietat de la Generalitat, per tant aquesta no hi actua revestida de potestat sinó com a subjecte passiu;

. Que la impugnació dels actes en matèria tributària local es vehicula mitjançant el preceptiu recurs regulat en l'art. 14.2 del TRLRHL, naturalesa que ha de conèixer qui estigui interessat a impugnar, i que el verb "poder" emprat en el peu de recurs es refereix a la decisió que cada contribuent adopta quant a accionar o no, però que aquesta circumstància no obvia que l'instrument impugnador ha de ser el de l' ...

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