STS, 11 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1891
Número de Recurso3989/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3989/07, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Don Aurelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº426/2005 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de mayo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 426/2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de D. Aurelio , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2005, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente por no haber quedado justificada buena conducta cívica, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 22 de junio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Pilar Vived de la Vega, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 19 de diciembre de 2007, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante por providencia de 5 de junio de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 29 de octubre de 2008, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Aurelio , le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2005, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica,

"ya que según consta en la documentación que obra en el tiene antecedentes de fecha 05/06/01 por apropiación indebida. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 30 de mayo de 2007 con el "fallo" desestimatorio antes descrito. La sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), y a continuación desciende al examen de las concretas circunstancias del caso, llegando a una conclusión desestimatoria del recurso por las siguientes razones (FJ 6º):

" Y con relación a la citada cuestión consideramos que la residencia continuada en España no acredita su buena conducta sino de forma negativa, esto es por la inexistencia de actuaciones policiales o penales en relación con su persona, que el supuesto que nos ocupa si concurren pues consta que fue denunciado por apropiación indebida dos años antes de solicitar la nacionalidad aunque las diligencias penales se sobreseyeron posteriormente.

Pero es que, con independencia de estos hechos, el recurrente no acredita de forma positiva la carga que le incumbe, su buena conducta y tan solo consta en las actuaciones que solicitó en su día asilo en mayo de 1992 y se le denegó y aporta nóminas de diciembre de 2002 y enero de 2003 como camarero y un contrato como camarero de agosto de 2002, sin que exista ningún otro elemento probatorio que avale el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la Seguridad Social, la existencia de una relación laboral estable durante todo el tiempo que duró su estancia en España ni en general que acrediten, de forma positiva, un comportamiento que se acomode al estándar de conducta de un ciudadano medio de nuestro país, por lo que no puede considerarse acreditado el requisito de la buena conducta cívica, pues tal y como ha señalado nuestro Tribunal Supremo "lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la representación procesal de Don Aurelio , fundamentado en un único motivo, que no se ha formulado expresamente bajo ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien de su contenido se desprende con evidencia que a través del mismo se denuncia la infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Denuncia el recurrente la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), de los artículos 21 y 22 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial sentada en STS de 5 de octubre de 2002 (Rec. 5039/1998 ). Sostiene que las actuaciones penales seguidas contra él fueron producto de una denuncia lejana en el tiempo y fueron sobreseídas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, por lo que no cabe acudir a esos antecedentes para justificar la denegación de la nacionalidad. Añade que no tiene deudas tributarias o con la Seguridad Social, y concluye que, en definitiva, no hay razones para dudar de su buena conducta.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

El recurrente insiste en la irrelevancia de los antecedentes policiales esgrimidos contra él para justificar la denegación de la nacionalidad española, en atención al dato de que los mismos culminaron por sobreseimiento al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito; y en este punto puede dársele la razón, pues unas actuaciones sobreseídas por esa causa carecen de vigor para sustentar por sí solas la denegación de la nacionalidad. Ahora bien, ocurre que la razón determinante del rechazo de la pretensión del actor no fue la existencia de esos antecedentes, sino que al margen o por encima de ellos, éste no había aportado ningún dato positivo relevante para apreciar la concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica" exigido por el art. 22.4 Cc . Así lo resalta expresamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico de su sentencia antes transcrito, donde señala que con independencia de los hechos que dieron lugar a las actuaciones penales, el solicitante no había suministrado datos que permitieran entender concurrente ese requisito positivo.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia se comparte, pues lo único que cabe extraer de la documentación aportada por el actor es que reside legalmente en España desde 1993 y se encuentra debidamente adaptado a la sociedad y costumbres españolas (que es uno de los requisitos exigidos por el citado art. 22.4 Cc ), pero por lo que respecta a su buena conducta ciudadana (segundo requisito exigido por dicho precepto), ha aportado una documentación que tan solo acredita una actividad laboral breve en las fechas inmediatamente anteriores a su solicitud, no habiendo dato alguno sobre su actividad profesional y medios de vida a lo largo de los años anteriores (incluso consta en el expediente que posteriormente a su solicitud, se encontraba desempleado); y no habiendo tampoco ningún dato o documento que permita tener por justificado el cumplimiento de deberes cívicos básicos como los de naturaleza fiscal, que al propio interesado le habría resultado bien fácil aportar (siendo carga de él hacerlo); del mismo modo que tampoco hay cualesquiera otros elementos de juicio que permitan trascender estas notas negativas y concluir que, en definitiva, concurren en su persona elementos o circunstancias que permitan apreciar una buena conducta cívica en el sentido requerido por el artículo 22.4 de tanta cita.

No ha de olvidarse, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras. Precisamente por esta razón, no podemos estimar este recurso de casación, pues aun acogiendo las alegaciones de la recurrente sobre la improcedencia de tomar en consideración las actuaciones penales seguidas contra él, seguiría subsistiendo una razón para denegar la nacionalidad -la falta de justificación de la buena conducta cívica por no haberse aportado ningún dato útil a tal efecto- que la Sala de instancia resaltó acertadamente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a dos mil euros la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Aurelio contra Sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 426/2005 , que queda firme; e imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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