SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2305
Número de Recurso426/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 426/2005, interpuesto por la Procuradora de

los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de D.

Rubén, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 mayo de 2005, por

la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente al no haber quedado

justificada buena conducta cívica. Ha sido parte la Administración, asistida y representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 1 de marzo de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 mayo de 2005, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente al no haber quedado justificada buena conducta cívica al constar que el recurrente "tiene antecedentes de fecha 05/06/01 por apropiación indebida. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El recurrente, nacional de Perú, aduce en apoyo de su pretensión que vive en España de forma ininterrumpida desde 1993 esta integrado en la sociedad española y no tiene antecedentes penales. Y aunque es cierto que fue denunciado por apropiación indebida, las diligencias penales fueron archivadas por auto de 31 de julio de 2002 en el que se acordó el sobreseimiento provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración de delito alguno, por lo que la mera presentación de una denuncia no puede impedir que adquiera la nacionalidad española solicitada por no cumplir el requisito de buena conducta cívica, lo contrario supondría denegarle su solicitud en contra del principio de presunción de inocencia por la mera existencia de una denuncia por sospechas de comisión del delito que el órgano judicial consideró que no integraban actuación delictiva alguna.

SEGUNDO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad...

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