SAP Sevilla 65/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2016:651
Número de Recurso4685/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4685/2015

JUICIO Nº 452/2014

S E N T E N C I A Nº 65

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11/03/15 aclarada por Auto de fecha 23/03/15 recaída en los autos número 452/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA promovidos por D. Silvio representado por la Procuradora Sra NATALIA MARTINEZ MAESTRE, contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR MURGA FERNANDEZ

, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia aclarada por Auto de fecha 23/03/15 por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Natalia Martínez Maestre, en nombre y representación de D. Silvio, contra la entidad aseguradora CAJASOL VIDA Y PENSIONES, S.A. (hoy VIDACAIXA, S.A.), absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.".

Aclaración: " Se rectifica sentencia de fecha 11/03/2015, en el sentido de que donde se dice "Notifiquese a las partes la presente resolución, haciéndole saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, el cual habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días ..." debe decir "Notifiquese a las partes la presente resolución, haciéndole saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, el cual habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días ..." Esta resolución forma parte de la Sentencia 59/2015 de fecha 11/03/2015, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 LEC ) "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Silvio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen a los autos se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía como fundamento la existencia de un contrato de seguro. Afirmaba el demandante que con fecha 4 de abril de 2010 trabajaba como camarero y causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, con un diagnóstico de policontusiones. A mediados del mes de mayo de 2010 el actor acudió a una oficina de la entidad bancaria CAJASOL, actual CAIXABANK, donde tenía abierta una cuenta corriente para solicitar un adelanto de la prestación que como consecuencia de la incapacidad temporal percibía. En la entidad bancaria le comunicaron que no podían atender la solicitud de adelanto por carecer de vinculación con dicha entidad sugiriéndole el director de la oficina que se hiciera una póliza de seguro de vida con lo que la vinculación con la entidad sería mayor y así le podrían realizar el anticipo. Unos días después el demandante volvió al banco y una empleada le entregó unos impresos preparados que estaban rellenos en su totalidad, sin haberle hecho pregunta alguna, el demandante los firmó, quedándose con un ejemplar y recibió el adelanto que había solicitado.

La póliza de vida tenía como fecha emisión y efecto el 21 de mayo de 2010, estableciéndose como riesgo garantizado un importe total a percibir en el caso de invalidez permanente absoluta de 30.000 euros.

Con fecha 20 de junio de 2010 el diagnóstico de policontusiones cambió a trastorno psicótico y trastorno de la personalidad, y una vez de alta por incapacidad temporal se inició expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta, declaración que se obtuvo efectivamente con fecha 10 de marzo de 2011. Ante ello, el demandante solicitó la indemnización correspondiente de la entidad bancaria denegándose la misma por entender la aseguradora que a la fecha de la suscripción de la póliza el asegurador tenía antecedentes médicos no declarados en el boletín de adhesión. Es por ello que solicitaba la condena de la entidad demandada al pago de la suma de

30.000 euros, intereses del art 20 de la Ley de contrato de seguro y costas.

La entidad demandada, "VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contestó y se opuso a la demanda negando en primer lugar que la contratación del seguro tuviera como motivo la obtención de un adelanto sobre la pensión de incapacidad transitoria que percibía el actor, que el seguro fue suscrito de forma voluntaria. Por otra parte oponía la existencia de dolo en la cumplimentación del cuestionario de salud, omitiéndose circunstancias relevantes sobre su estado de salud al tiempo de contratar, afirmando la aseguradora que en ese momento el demandante padecía las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, ocultando las mismas ya que tenía un cuadro de dependencia a las drogas desde el año 2007 y se encontraba en un programa de desintoxicación con metadona desde el año 2007, asimismo, el asegurado declaró no encontrarse de baja cuando era lo cierto que estaba en situación de incapacidad temporal desde el 4 de abril de 2007, de forma que la enfermedad por la que se declaró la incapacidad permanente absoluta, psicosis tóxica y trastorno de la personalidad, era consecuencia directa de las enfermedades que padecía y no declaró al tiempo de contratar el seguro, por lo que el contrato era nulo por aplicación del art 10 de la Ley de contrato de seguro . Por otra parte según lo pactado en la póliza quedaba excluido de cobertura cualquier siniestro acaecido por enfermedades preexistentes al contrato no declaradas por el asegurado, habiendo sido destacada en negrita y aceptada expresamente. Finalmente negaba la procedencia del recargo del art 20 de la Ley de contrato de seguro y advertía de que en caso de condena debería aplicar sobre la indemnización la retención legalmente establecida por IRPF.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que el trastorno psicótico que determinó la declaración de incapacidad absoluta del actor era un trastorno provocado por el consumo de sustancias tóxicas pro parte del mismo quien se hallaba en tratamiento de metadona desde el año 2007; que el actor se encontraba en situación de incapacidad laboral temporal antes de la suscripción del seguro y que, por tanto, el actor omitió dicha información a la entidad aseguradora al momento de suscribir el seguro.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del actor interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda. La aseguradora demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

El recurrente mantiene el relato de hechos que hizo valer en la demanda inicial, es decir, que encontrándose en situación de incapacidad transitoria solicitó un anticipo de la pensión a la entidad bancaria, que ésta le indicó que debía suscribir un seguro de vida, que le entregaron los impresos rellenos y que únicamente tuvo de firmarlos sin que le hicieran pregunta alguna sobre su estado de salud.

Asimismo alega que fue con posterioridad a la suscripción del seguro el diagnóstico que motivó la ILT cambia, si inicialmente el motivo fue policontusiones, el 29 de junio de 2010, se diagnostica...

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