SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:1575
Número de Recurso233/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON

Baltasar , representado por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 1 de octubre de 2010, en el procedimiento abreviado nº

359/2009; habiendo sido parte, además, el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de la Administración General

del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Central la parte formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Turnada a esta sección la presente apelación se acordó su registro y formar rollo de apelación con el correspondiente acuse de recibo, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2011, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente Recurso de Apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 1 de octubre de 2010, en el procedimiento abreviado nº 359/2009 , seguido contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2009 de la Ministra de Defensa, que declaraba la inutilidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, se plantea, de un lado, que la fecha de los efectos de la declaración de inutilidad es la de 3 de diciembre de 2008, una vez transcurrido el plazo que disponía la Administración para resolver, y de otro, que la patología sufrida por el actor trae causa en el servicio.

TERCERO

Sobre la primera cuestión, debe recordarse que doctrina constante de esta Sala y Sección plasmada, entre otras, en las Sentencias de 28 de noviembre de 2002 (Apelación n° 12712002 ), y la de 20 de febrero de 2003 (Apelación nº 198/2002 ), la de 15 de abril de 2005 (Apelación 349/2004 ), 15 de marzo de 2006 (recurso 181/2005 ), 29 de marzo de 2006 (recurso 16512005 ), 7 de febrero de 2007 (Apelación nº 243/2007 ), 9 de julio de 2008 (apelación 43/2008 ) y las mas recientes de 11 de noviembre de 2009 (Apelación nº 164/2009 ), 20 de enero de 2010 (Apelación nº 178/2009 ) y 27 de enero de 2010 (Apelación nº 198/2010 ), y otras cuya cita se haría interminable, en la se establece que, cuando se impugnan resoluciones presuntas, los efectos de la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe ser aquella en la que se superó el plazo máximo para emitir la resolución que la Administración, incumpliendo su obligación legal de emitir resolución en el plazo establecido, no emitió.

La resolución expresa dictada con posterioridad, no puede retrasar los efectos de la declaración de inutilidad permanente para el servicio, que han de quedar determinados al término del plazo de resolver, puesto que, como señala la STS 3/2001 , que aunque se refiere a la ley del procedimiento administrativo del año 1958 es plenamente aplicable por la configuración que da dicha ley al silencio negativo coincidente con la ley 4/99 «el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» ( SSTC 6/1986, de 21 de enero , F. 3 c); en el mismo sentido, SSTC 180/1991, de 23 de septiembre F. 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre F. 4]. Entre otros motivos, porque, «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial» ( STC 294/1994 , citada, F. 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre F. 3).

Pero dicha doctrina no es aplicable al caso de autos, porque no se impugna una resolución presunta ampliada a una resolución expresa dictada con posterioridad, sino que directamente se recurre una resolución expresa en la que se declara la inutilidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en cuyo caso, los efectos de dicha declaración son los de la propia resolución administrativa, que en este caso es de fecha 18 de mayo de 2009, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar por todas la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 7ª, S 25-5-2005, rec. 89/2003 , que estima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el...

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