STSJ Castilla y León 98/2011, 24 de Marzo de 2011

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2011:306
Número de Recurso72/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución98/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 72/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 98/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 72/11 interpuesto por la representación letrada de D. JOSE ALBERTO LOPEZ GOMEZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 415/10 seguidos a instancia del recurrente, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ARENAS DE SAN PEDRO y CLUB DEPORTIVO FUTBOL SALA ARENAS DE SAN PEDRO, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, contra la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE ARENAS DE SAN PEDRO -Ávila- y el CLUB DEPORTIVO FÚTBOL SALA ARENAS DE SAN PEDRO, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del llevado a cabo por el Ayuntamiento y la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenando al Ayuntamiento demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 1.416Ž67 Euros, lo que se hará mediante el pago por este Juzgado de la cantidad consignada".

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora ha firmado con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos para obra o servicio determinado, a tiempo parcial:

-15-10-07 para prestar servicios (desarrollo del programa deportivo establecido por la Concejalía de Deportes) en las Escuelas Deportivas del Ayuntamiento, como profesor de fútbol sala, con una jornada de 10 horas mensuales y por el período de 16-10-07 hasta fin de curso 07-08.

-06-10-08 para prestar servicios (desarrollo del programa deportivo establecido por la Concejalía de Deportes) en las Escuelas Deportivas del Ayuntamiento, como monitor de fútbol sala, con una jornada de 11 horas mensuales y por el período de 16-10-07 hasta fin temporada 08-09.

-06-10-09 para prestar servicios en las Escuelas Deportivas del Ayuntamiento, como monitor de fútbol, con una jornada de 6 horas semanales y por el período de 6-10-09 hasta fin de curso 09-10.

SEGUNDO.- Que, para prestar servicios en los "campus" deportivos durante las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, la parte actora firmó con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos para obra o servicio determinado:

-22-12-06 para prestar servicios (actividades programas en el programa de Navidad 06-07 por las concejalías de fiestas y juventud) como monitor de tiempo libre, con una jornada de 24 horas semanales y por el período de 23-12-06 hasta el 06-01-07.

-30-06-08 para prestar servicios (programa deportivo y de ocio del Ayuntamiento y anejos durante el verano 2008) como monitor deportivo, con una jornada de 40 horas semanales y por el período de 1-7-08 a terminación de obra.

-01-07-09 para prestar servicios (cursos dirigidos a niños y jóvenes, dentro del programa de ocio, deporte y tiempo libre organizado por la concejalía de Juventud y deporte durante el verano 2009), como monitor de ocio y tiempo libre, con una jornada de 40 horas semanales y por el período de 01-07-09 hasta 31-08-09.

TERCERO.- Que, como quiera que el demandante había presentado una demanda ante este Juzgado (solicitaba el carácter fijo discontinuo de los contratos durante el curso académico y durante los períodos vacacionales, así como su derecho a trabajar una jornada laboral de 11 y 40 horas respectivamente), al objeto de evitar el pleito, ambas partes acordaron y firmaron, a las fecha de la citación para el acto de juicio oral, lo siguiente:

"Que el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro reconoce al trabajador la existencia de dos contratos fijos discontinuos:

  1. - El primero de ellos como profesor de le escuela deportiva de fútbol sala tiempo parcial, de 6 horas semanales con una antigüedad desde 16-10-07.

  2. - El segundo como monitor de tiempo libre, a tiempo completo, de 40 horas semanales y una antigüedad desde 23-12-06".

CUARTO.- Que, como consecuencia del anterior tipo de contratación, la parte actora ha sido dado de alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos:

A.- Como profesor de escuela deportiva de fútbol sala:

-de 16-10-07 a 26-06-08 (8 meses y 11 días).

-de 06-10-08 a 23-06-09 (8 meses y 18 días).

-de 06-10-09 a 17-06-10 (8 meses y 12 días).

B.- Como monitor de tiempo libre:

-de 23-12-06 a 06-01-07.

-de 01-07-08 a 15-08-08.

-de 01-07-09 a 31-08-09.

-de 05-04-10 a 09-04-10.

-de 05-07-10 a 20-08-10.

QUINTO.- Que, por la prestación de servicios como profesor de la escuela deportiva de fútbol sala, la parte actora ha percibido últimamente la cantidad de 412Ž66 Euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEXTO.- Que, conociendo el demandante que el Ayuntamiento mantenía reuniones para descentralizar el servicio prestado por las Escuelas deportivas (cuando menos desde la interposición de la demanda referida en el hecho tercero), la parte demandante presentó tres nuevas reclamaciones previas, en septiembre de 2010, y demandas, en días posteriores (solicitando: el reconocimiento del carácter indefinido de la relación y solicitud de que se formalizasen por escrito dos contratos fijos discontinuos; abono de determinada cantidad; y, de modificación de condiciones de trabajo) con el resultado de desistimiento (previa al juicio la primera e incomparecencia las otras dos).

SÉPTIMO.- Que, como quiera que ya existía preacuerdo entre ambas codemandadas para descentralizar el servicio prestado por la escuela deportiva de fútbol, en fecha de 1-10-10 el Ayuntamiento demandado comunicó al demandante su baja en el contrato fijo-discontinuo en las escuelas deportivas (hechos primero, tercero.1, cuarto.A y quinto). En dicha comunicación se imputaba "la trasgresión de la buena fe contractual", añadiendo que, ante las dificultades probatorias, se reconocía la improcedencia del despido con derecho a una indemnización de 1.416Ž67 Euros que, de no ser aceptada, sería consignada en la cuenta de este Juzgado, lo que así se hizo el 5-10-10; sin que el demandante haya procedido a realizar el cobro, puesto a su disposición por el Juzgado, en fecha de 15 siguiente.

OCTAVO.- Que, en fecha de 11-10-10, entre ambas partes codemandadas se suscribió el Convenio-subvención que, obrante en Autos, se da por reproducido (el Club se comprometía a "desarrollar la actividad de fútbol sala" de 6 de octubre hasta el 12 de junio; mientras que el Ayuntamiento aportaría 3 euros/mes por alumno, proporcionaría las instalaciones y realizaría la propaganda divulgativa), sin que conste acreditado la contratación de persona ajena al club comprometido a prestar el servicio.

NOVENO.- Que, no estando de acuerdo con el despido referido en el hecho séptimo, la parte actora formuló reclamación previa al Ayuntamiento en fecha de 4-10-10 (en esencia, defendía la nulidad del despido poniendo en relación las reclamaciones previas y demandas, referidas en hecho séptimo, con el llevado a cabo, hecho séptimo), siendo desestimada por resolución de 2-11-10 siguiente (negaba la nulidad); dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos.

DÉCIMO.- Que, igualmente, la parte actora ha formulado papeleta de conciliación, ante el SMAC y contra el Club codemandado, en fecha de 18-10-10, siendo citadas las partes para el día 28 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin avenencia.

UNDÉCIMO.- Que el demandante se encuentra sometido a tratamiento médico (según consta, por "cuadro adaptativo reactivo a despido laboral")".

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por ambas partes codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Se formula el presente recurso por el trabajador frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda al declarar improcedente el despido habido entre las partes del procedimiento, desestimando la solicitud de nulidad.

Argumenta como primer motivo , al amparo del art .191 A de la LPL la infracción de normas o garantías del procedimiento por 5 motivos diferentes.

Se alega indefensión por falta de contradicción y vulneración de la imparcialidad en lo declarado en el hecho probado 6º de la sentencia cuando el Juzgador declara respecto de las reclamaciones interpuestas, que " se ha desistido de ellas , una previa al juicio y otras por incomparecencia."

Impugna que el Juezo no puede de oficio introducir hechos en el proceso no alegados por la parte, salvo en los supuestos descritos en el art. 281 de la LEC .

Se acredita en las actuaciones que dichos extremos no han sido introducidos de oficio por el juzgador, al contrario . En el acto del juicio se ponen de manifiesto por la parte demandada y expresamente son contestados por la parte que hoy los impugna, con lo cual no...

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