STS, 26 de Enero de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:1285
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan María defendido por el Letrado Sr. Monge Gómez contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 581/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en el Proceso 716/07 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa BORMIOLI ROCCO S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA defendido por el Letrado Sr. Ruiz Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Noviembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara , en los autos nº 716/07, seguidos a instancia de DON Juan María contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa BORMIOLI ROCCO S.A. sobre reclamación de cantidad,. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que estimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de las entidades BORMIOLI ROCCO S.A. Y VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y sin entra a conocer del planteado por la representación de D. Juan María , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 29 de julio de 2008 , en Autos nº 716/2007, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante don Juan María , nacido el 10-1-1947 (doc 9 y 6 de demandante) ha trabajado para la empleadora Bormioli Rocco S. A. desde 9-11-1964, como oficial 1ª obr (doc 7 de demandante) tiene la nivel profesional del escalón H, y un salario mensual de 1.955,60€ a cargo de Bormioli Rocco S. A., en marzo de 2006, más las pagas extraordinarias (doc 7 de demandante). Ha accedido a la jubilación parcial el 10-1-2007, a los 60 años, con trabajo reducido al 15% de la jornada habitual. ...2º.- En el Convenio Colectivo de Crivisa Cristalerías S. A. de 2001 se expresa, en la sección II , Ventajas sociales, apartado IV, relativo a la jubilación: 1V Jubilación Publicado el Real Decreto 1588/99 que programaba la aplicación de la Ley sobre exteriorización de los compromisos por pensiones al 1 de enero de 2001 , se acordó realizar la externalización de los compromisos que contenía este capítulo. Esta exteriorización se ha llevado a cabo a través de las Póliza nº 8.000.351 de Seguro Colectivo de Rentas a través de la entidad "Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros. S.A y para las personas que a esta techa tienen ese compromiso y que se relacionan en el anexo - VIII. A los efectos que pudiera tener el conocimiento histórico del sistema de previsión que contenía el Convenio Colectivo en el capítulo IV - Jubilación, se mantiene como apéndice a dicho anexo VIII el texto que existía y el Acta Extraordinaria sobre el mismo del 9 de noviembre de 2000". En la relación de asegurados consta el demandante (anexo VIII). En el apéndice sobre texto antiguo (anexo VIII -sic- apartado 2) se dice sobre la edad de jubilación: "-2.1 La Empresa podrá proponer a los trabajadores su jubilación al cumplir los sesenta años de edad, siempre que el organismo competente acepte la jubilación y otorgue la prestación correspondiente mediante la concesión de las ventajas detalladas en el presente Reglamento. -2.2. Hasta los sesenta y cuatro años de edad, los trabajadores podrán aceptar o no esta propuesta, sin perder, en caso de no aceptación, ninguna ventaja económica. -2.3. A partir de los sesenta y cuatro años, los trabajadores que no acepten su jubilación cuando lo proponga la Empresa. perderán el día que cesen en su actividad, las ventajas concedidas en este Reglamento. -2.4 . Los trabajadores que por su propia conveniencia deseen jubilarse antes de los sesenta y cuatro años, pueden solicitar el retiro de la Empresa, siempre que hayan cumplido los sesenta años de edad y el requisito previsto en el punto 2.1. -2.5. La Empresa podrá proponer a algunos trabajadores que continúen en servicio activo después de los sesenta y cuatro años, propuesta que éstos podrán o no aceptar libremente. - 26. En todos estos casos, salvo la situación prevista en el párrafo 2.3, los trabajadores recibirán en el momento de su jubilación: a) Si tienen por lo menos veinte años de antigüedad, una Pensión de Jubilación, como adicción a la que otorgue en su caso el I.N.S S. b) Si tienen menos de veinte años de antigüedad, una indemnización de partida. 3. Trabajadores con menos de veinte años de antigüedad. Los trabajadores que cumpliendo las condiciones exigidas en el artículo anterior pasaran a la situación de jubilados, con una antigüedad inferior a los veinte años, se beneficiarán de una indemnización de partida, de una sola vez, igual al 50% de los importes que, por cada nivel de calificación se establecen en el punto siguiente, multiplicados por el numero de años de servicio. 4. Bases de cálculo para la indemnización de Partida y Pensión Vitalicia. Personal Obrero. Escalones 60 años 61 años 62 años 63 años

de edad de edad de edad de edad

A y B 28 228 22 326 18.734 15 397

C 30 030 23.750 19 928 16 380

D y E 31.831 25.176 21.124 17 363

F, G y H 34 234 27.076 22 719 18.673

I y Siguientes 37.237 29451 24 711 20 311

Personal Empleado:

A y B 28 430 22 484 18.865 15.506

C,D.E y F 32 602 25.782 21 632. 17 783

G, H, I y J 41.103 32.508 27 278 22 418

K,L y M 48 189 38.116 31 984 26.290

N,0 y P 58 116 45.962 38 564 31.700.

5. Trabajadores con veinte o más años de antigüedad. El trabajador que pase a la situación de jubilado habiendo cumplido los requisitos establecidos y con una antigüedad al servicio de la Empresa igual o superior a veinte años, percibirá el siguiente suplemento. a Una pensión de jubilación anual equivalente al 100% de las cifras que para cada nivel figuran en el baremo del punto 4, multiplicada por el número de años de servicio. El trabajador que pase a la situación de jubilado habiendo cumplido los requisitos establecidos y con una antigüedad al servicio de la Empresa igual o superior a 20 años, podrá optar por la indemnización prevista en el punto 3 de este capítulo o acogerse al punto 5, del mismo capítulo. 6. Otras condiciones. a) expectativas de derecho para modificaciones legislativas que pudieran reconocer el derecho a la jubilación anticipada". Consta el demandante en la relación de asegurados (anexo VIII). ...4º.- El demandante ha sido jubilado por resolución del INSS de 22-1- 2007, con el 85% de la base reguladora de 1.642,23€, con efectos desde 11-1-2007 (doc 3 de demandante). ...5º.- La codemandada Crivisa Cristalerías S. A. (ahora Bormioli Rocco S. A.) expresa al demandante en 11-12-2001 sobre el asunto relativo a Asegurados póliza Nº 8.000.351, que "A principios de este año 2.001 se exteriorizaron los compromisos que por jubilación existían en Convenio y para las personas que así lo eligieron, entre los que se encuentra usted. Adjuntamos original del Certificado individual que envía la compañía a su nombre. Debe usted conservarlo. En todo caso le recordamos que su compromiso con la Empresa para caso de jubilación no ha sido modificado, sólo externalizado. Ese compromiso se mantiene hasta los 63 años, inclusive, finalizando a sus 64 años de edad. A partir de ese momento usted será baja en dicha póliza. Si le conlleva alguna dificultad interpretar dicho certificado puede usted pedirnos información personalmente. Atentamente," (doc 4 de demandante). ...6º.- En el seguro de rentas de supervivencia, es tomador de la póliza Nº 8.000.351, con fecha de efectos 1-2- 2001, y asegurado el demandante, renta de jubilación, fecha de inicio 1-2-2010, fecha de vencimiento: vitalicia, porcentaje de crecimiento 2%, importe mensual 6.150, según certificado emitido el 10-10-2001 (doc 5 de demandante), y en dicha póliza la cobertura de ahorro asegurada es de renta vitalicia pagadera en caso de jubilación total entre la edad de 60 y 63 años, reversible en un 50% por importe asegurado de 545,48€, en importe anual, pagaderas en 14 pagas y crecientes en un 2% a principio de cada año. La prestación de la que se informa como "importes asegurados" correspondería a la edad de 63 años. Si la condición de jubilado por la seguridad social se diera a cualquier otra edad, entre 60 y 63 años, esta prestación será objeto de recálculo, según documento de la entidad aseguradora de 31-7-2007 (doc 6 de demandante). ...7º.- Crivisa Cristalerías S. A. comunica al demandante en 20-10-2000: "Antes del próximo mes de diciembre de 2.000, y en cumplimiento de la Ley se procederá a la exteriorización del contenido del apartado IV del capítulo de Previsión y Ventajas Sociales del Convenio Colectivo que se refiere a los complementos a la Jubilación anticipada. Con los Representantes del Personal se ha venido negociando la posibilidad de varias opciones sustitutivas que finalmente sólo han concluido en que la Empresa dará la opción a cada persona con este derecho a que antes de asegurarlo en el exterior pueda venir a cambiarlo voluntariamente por una cantidad calculada. Siendo usted una de las personas con este derecho al haber sido cotizante de la Seguridad Social antes de 1.967 y tener antigüedad en la empresa anterior a 1.987, tiene la opción de poderse acoger al pago de una sola vez de la cantidad de 143.783 -pts brutas en sustitución de ese derecho que contempla ese capítulo del Convenio. Para ello debe pasarse por Admón. de Personal Sr. Tomás ) o RECURSOS HUMANOS Sr. Juan Antonio ) para firmar su petición antes del día 31 de este mes de octubre (inclusive el día 31 hasta las 14 horas). El pago se haría en la próxima nomina en concepto de "Compensación Pensión". Si usted no opta por esta posibilidad de cobro se procederá al aseguramiento exterior de este derecho que contempla el Convenio, en cumplimiento de lo que exige la Ley, lo que no modifica en nada sus derechos ni compromisos actuales. Atentamente" (doc 8 de demandante). ...8º.- El nombre del demandante consta en la relación de prestaciones aseguradas que formula Crivisa Cristalerías, con fecha de inicio de 1-2-2001 e importe mensual de 6,150 (doc 1 de Vida Caixa). ...9º.- La fecha del inicio de efectos de la póliza Nº 8.000.351 ha sido 1-2-2001 (pág. 2). En el apéndice figura que el régimen que se expresa sobre jubilación afecta al personal fijo en plantilla en 1-1-1987. Consta en dicho apéndice que al demandante, con el núm 98, le corresponde la "F. inicio, R. vitalicia" el 2-1-2010, si bien más tarde se señala para el demandante "Fecha inicio Prestación" 1-2-2010, vitalicia, con el 2% e importe mensual de 6,150. También consta la prima única 2-1-2001 por el demandante: 942,887 (pág. 16). La póliza se perfecciona mediante su firma por ambas partes (artículo 4 ). El tomador del seguro es Crivisa Cristalerías S. A., ahora Bormili Rocco S. A., la aseguradora es Santander Central Hispano Previsión S. A. de Seguros y Reaseguros. La fecha de efectos del suplemento 2 del Seguro de colectivo de rentas, emitido el 1-5-2002, es de 1-5- 2002. La fecha de efectos del suplemento 3, es de 1-5-2004. En el anexo I consta el nombre del demandante y las prestaciones correspondientes a su N.I.F. (doc 2 de Vida Caixa). ...10º .- Consta en anexo VIII de Convenio 2001/2004 el demandante entre los asegurados (pág. 57) y en anexo VIII con apéndice sobre texto antiguo, igual al que consta en el hecho probado segundo (doc 3 de Vida Caixa). En cuanto a la externalización complementos jubilación, se ofrece la posibilidad individual de cobrar una cantidad sustitutoria a los derechos y complementos que dicho capitulo contempla, o seguir con la modalidad que quedará exteriorizada a partir de 1-1- 2001 (doc 3 de Vida Caixa). ...11º.- Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 11-12-2007, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 14- 12 -2008, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 734,53 € anuales mientras viva y con efectos de 10.01.2007 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1°. Estimo en parte la demanda de don Juan María , en reclamación de cantidad, siendo demandados Bormioli Rocco S. A. y Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros S. A., y declaro que la parte demandante tiene derecho al complemento de jubilación de 463,66€, en importe anual, pagaderas en 14 pagas y crecientes en un 2% a principio de cada año, desde 10-1-2007, mientras se mantenga la jubilación parcial en ese porcentaje, pasando al 100% de la referida cantidad de 545,48€ cuando llegue a jubilación total. Desestimo el resto de la demanda. 2°. Condeno a Bormioli Rocco S. A. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración, si bien la responsabilidad corresponde a Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros S. A., aunque esta prestación será objeto de recálculo, siendo en su caso, de resultar inferior a la dicha, a cargo de Bormioli Rocco S. A. la diferencia".

TERCERO

El Letrado Sr. Monge Gómez, mediante escrito de 26 de Enero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de Octubre de 2008 ,. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 60 y en el Anexo VIII del convenio colectivo de Bormioli Rocco S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina -que ya ha sido resuelta por esta Sala en las resoluciones a las que después nos referiremos, relativas a supuestos idénticos al presente- versa sobre la interpretación y aplicación de una cláusula de convenio colectivo de empresa relativa a prestaciones complementarias de jubilación. El convenio colectivo en cuestión es el de la empresa "Bormioli Rocco S.A." de los años 2005-2008, que mantiene en el punto controvertido la regulación del convenio anterior de la misma entidad empleadora para los años 2001 á 2004. La cláusula controvertida establece, entre otras mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, un complemento de la pensión de jubilación para los empleados, como el demandante en este pleito, con más de veinte años de antigüedad en la empresa. El hecho causante del referido complemento es la jubilación del trabajador, bien propuesta por la empresa bien solicitada por aquél, a partir de los sesenta años. El compromiso de prestaciones de jubilación contraído en el convenio colectivo de empresa fue "exteriorizado" en el año 2001, mediante póliza de seguros a cargo actualmente de la entidad "Vida Caixa S. A. de Seguros y Reaseguros". El demandante figura en la relación de asegurados de la póliza con la indicación de una fecha de inicio de la "renta vitalicia" que resulta por cierto dudosa: el 2-1-2010 figura por una parte de la documentación del seguro y el 2-1-2010 en otra (hecho probado 9º).

El actor pasó a la edad de sesenta años a la situación de jubilación parcial el 10 de Enero de 2007, con empleo reducido al 15 % y derecho a la percepción de la pensión en cuantía calculada sobre el porcentaje 85 % restante. Solicitó el complemento "exteriorizado" o asegurado de dicha pensión previsto en el convenio colectivo de empresa, petición que fue denegada. La demanda obtuvo respuesta favorable en la instancia. En cambio, la sentencia impugnada (dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) ha estimado los recursos de suplicación de la empresa y de la entidad aseguradora, absolviendo a ambas, por entender que el demandante carece de derecho a lo pretendido.

A su vez (y en consonancia con la declarada falta de derecho a lo postulado por el demandante), decide no entrar a conocer del recurso de suplicación que también había planteado el actor en reclamación de una cuantía superior a la que le había reconocido el Juzgado de instancia.

Viene a decir la sentencia recurrida que el hecho causante del complemento de pensión solicitado es la jubilación total y no la jubilación parcial de los trabajadores comprendidos en la cláusula del convenio objeto del litigio.

SEGUNDO .- Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de suplicación de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de Octubre de 2008 , en la que se ha resuelto la misma cuestión litigiosa, referida a otro empleado de la misma empresa en situación de jubilación parcial, y durante la vigencia del mismo convenio colectivo. El signo de la sentencia de contraste es el opuesto al de la sentencia recurrida, entendiendo en este caso la propia Sala de lo Social que la jubilación parcial genera el derecho al complemento controvertido en la cuantía correspondiente a la parte de la pensión básica de jubilación percibida. La resolución aportada para comparación concluye confirmando la sentencia de instancia dictada en el caso, que había condenado a la empresa al pago del complemento reclamado, absolviendo en cambio a la entidad aseguradora codemandada.

La infracción del ordenamiento jurídico denunciada en el recurso se centra en el artículo 60 y en el Anexo VIII del convenio colectivo de Bormioli Rocco S.A. citado, en relación con otros varios preceptos legales sobre interpretación de cláusulas contractuales o convencionales. Afirma la parte recurrente que la disposición colectiva en litigio se refiere genéricamente a todas las jubilaciones de empleados, por lo que no cabe excluir la aplicación de la cláusula controvertida a quienes han pasado a la situación de jubilación parcial. El escrito de impugnación de la entidad aseguradora Vida Caixa S. A., única parte recurrida personada en casación unificadora, ha hecho suyos, en contra del razonamiento anterior, los argumentos de la sentencia recurrida.

Debemos entrar, por tanto, en la decisión de la cuestión de fondo, ya que las dos resoluciones en presencia son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y, además, el escrito de interposición del recurso se adecúa a las exigencias del art. 222 del propio Texto procesal.

TERCERO

La doctrina en la materia fue unificada en un primer momento por nuestra Sentencia de 30 de Junio de 2010, recaída en el recurso 4190/09 . Esta resolución se refiere a otro trabajador de la propia empresa "Bormioli Rocco S.A.", que se hallaba en idénticas condiciones que el aquí demandante, y en cuyo recurso de casación unificadora se había elegido la misma sentencia de contraste que en esta ocasión. Pero el criterio de dicha resolución ha sido rectificado por la reciente Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (rec. 4451/09 ), votada por el Pleno, y referida a otro supuesto idéntico y con igual sentencia de contraste.

Así pues, una elemental razón de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos impone seguir ahora el mismo criterio que nuestra referida Sentencia de Sala General de 20-XII-2010 (rec. 4451/09 ) apoyó en la siguiente argumentación (FJ 3º):

La mejora en que consiste la prestación que se pretende, ha de regirse por los mandatos del Convenio colectivo debiendo, los Tribunales atenerse en la interpretación de sus preceptos, a la voluntad de las partes al concertar el beneficio. Y el art. 60 del convenio contempla expresamente la jubilación anticipada de la empresa, que se compromete a facilitarla a partir de los 60 años. Ninguna referencia se hace a los supuestos de jubilación parcial, institución de características propias y diferentes de la tradicional jubilación total, que exigiría, no sólo la expresa inclusión en el beneficio, sino su especial regulación para el aseguramiento de la mejora, en cuya póliza de seguro colectivo ninguna alusión se hizo al efecto. A la hora de pronunciarnos sobre la posible intención de los que concertaron los convenios colectivos de la empresa, es un elemento fundamental el carácter novedoso que la jubilación parcial tuvo en nuestro Derecho de modo que, de haber sido intención de las partes el cubrir esta contingencia, no cabe duda que lo hubieran hecho de modo expreso. Conclusión a la que acertadamente llega la Sentencia recurrida con base a la regulación de los fondos de pensiones. Así, el art. 7 del RD 304/04 considera como contingencia susceptible de cobertura en un plan de pensiones "la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente", distinguiendo separadamente la jubilación parcial anticipada respecto a la que establece que "las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial, tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial . En todo caso, será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11". Y posteriormente la Disposición Adicional Primera del mismo reglamento señala que "en el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera (de la Ley ) los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados".

Esta normativa separaba de manera evidente ambas situaciones: jubilación total anticipada y parcial; y esta circunstancia era conocida por las partes que acordaron concertar la externalización de la mejora, por lo que el no haber hecho referencia alguna a la parcial, fue por no haber tenido intención de ampliar el beneficio.

La doctrina expuesta implica la desestimación del recurso. Sin costas; por no concurrir los condicionamientos precisos para su atribución a tenor del art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan María contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 581/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Julio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en el Proceso 716/07 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa BORMIOLI ROCCO S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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