SAN, 16 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5734
Número de Recurso467/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 467/2007, se tramita a instancia de la Entidad CLUB ATLETICO DE MADRID, SAD,

representado por la Procuradora DOÑA AMPARO LAURA DIAZ ESPI, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 7-12-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que al mismo acompañan, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo; en mérito a lo interesado tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo al margen identificado y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia estimatoria de las pretensiones de este parte

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19-11-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-12-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de septiembre de 2007, por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución dictada el 25 de junio de 2004 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, desestimatoria de la solicitud de rectificación relativa a la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 -1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2002-, acuerda: "Desestimarla, confirmando el Acuerdo dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, por el que se deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 24 de enero de 2003 la entidad Atlético de Madrid SAD presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, período de 1-7-2001 a 30-6-2002, a devolver 2.238,81 euros. Posteriormente, el 24 de octubre de 2003, la mencionada entidad presentó declaración complementaria por el mismo Impuesto y ejercicio modificando las siguientes partidas acogiéndose a la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001 :

Integración rentas pendientes: 17.020.000,00 euros.

Deducción art. 36 Ley 43/1 995: 2.893.400,00 euros.

Con fecha 25 de junio de 2004 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, considerando que no cabe la revocación de la opción realizada en su día mediante la presentación de la correspondiente declaración del Impuesto, acordó denegar la solicitud de rectificación de declaración. Dicho acuerdo fue notificado el 05-07-2004.

El 4 de agosto de 2.004 se presentó por el interesado ante el Tribunal Económico Administrativo Central la oportuna reclamación, alegando la ausencia de opción tributaria inherente al deber de declarar en el mandato de la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001 , lo que supone que no existe una vinculación directa del ejercicio de dicha opción en la declaración tributaria, como lo prueba que no existe ninguna casilla específica del Modelo de declaración para ejercitar la opción. Por otro lado, tal y como se configura en el modelo Impuesto sobre Sociedades del periodo 2001, la forma de integrar las rentas pendientes y la aplicación de la deducción en cuota del artículo 36 .ter, no es posible afirmar que existe por parte del sujeto pasivo una inequívoca declaración de voluntad unilateral, ni expresa, ni tácita, al respecto. Por todo ello manifiesta la plena validez jurídica de la declaración complementaria como medio de liquidar el impuesto conforme al régimen transitorio para reinversión de beneficios extraordinarios. Asimismo alega indefensión como consecuencia de los defectos en la notificación, en especial por incumplimiento de los elementos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 27 de septiembre de 2007, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar la reclamación y confirmar el Acuerdo dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado.

TERCERO. La cuestión nodular a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la rectificación solicitada por la recurrente mediante la presentación en fecha 24 de octubre de 2003 de una declaración complementaria, en relación con la autoliquidación presentada el 24 de enero de 2003 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 -periodo 1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2002-, rectificación instada en orden a ejercitar la facultad conferida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 24/2001 .

Aduce la parte, en primer término, la ausencia de opción tributaria en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Señala que todas las opciones configuradas en nuestro sistema tributario cuentan tanto con una regulación específica de su contenido, como con un modelo para su ejercicio o, en el caso de que el mismo se lleve a cabo a través de una autoliquidación, con una casilla a través de la que el sujeto pasivo mediante la consignación de una cruz en la misma manifiesta expresamente su voluntad. Sin embargo, en el modelo 200, en su momento aprobado para efectuar la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, no existía casilla alguna en la que el sujeto pasivo pudiera señalar que en el ejercicio de la facultad conferida por la DT 3ª de la Ley 24/2001 , optaba por incluir en la base imponible del citado ejercicio las rentas que tuviera pendientes de integrar en la base imponible por haberse acogido en su día a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el art. 21 de la Ley 43/1995, según redacción vigente a 1 de enero de 2002 , ni tampoco existía un modelo oficial al efecto, por lo que no existe "la menor equivalencia entre las auténticas opciones tributarias... y el régimen transitorio contenido en la DA 3ª de la Ley 24/2001 ".

Añade que, en cualquier caso, aún admitiendo a efectos puramente dialécticos que se tratase de una opción tributaria, la misma no tendría carácter irrevocable al no existir una norma tributaria que señalara que su ejercicio, solicitud y/o renuncia deba hacerse mediante la presentación de una declaración, por lo que tiene plena eficacia jurídica la declaración complementaria presentada.

Asimismo, sostiene que la verdadera naturaleza y razón de ser de la regulación contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 24/2001 es el establecimiento de un régimen transitorio que permita a los sujetos pasivos la adaptación al cambio normativo experimentado en dicho tributo con ocasión de la derogación del art. 21 de la Ley 43/1995 y la aprobación de la nueva deducción en cuota. Afirma que en la literalidad del apartado 3º de la norma no se contempla con carácter específico la exigencia "sin qua non" de su aplicación en el periodo voluntario del tributo, por lo que la declaración complementaria es un medio plenamente válido para la aplicación de dicho régimen.

CUARTO. Hay que partir de que el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , con anterioridad a la Ley 24/2001 , disponía lo siguiente:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores...

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