SAN, 9 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:804
Número de Recurso546/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.546/2007 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales

don Carmelo Rodríguez

Chacón, en nombre y representación de REAL MADRID, CLUB DE FUTBOL, contra el acuerdo del

Tribunal Económico

Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 28 de junio de 2007 ( RG 3538-05), sobre

rectificación de autoliquidación

impuesto de sociedades ejercicio de 2001 ( 1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2002), con base

imponible y cuota cero; de los

que es parte demandada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado; siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2007, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y los demás actos de que este trae causa, y declare ajustada a Derecho y procedente la rectificación solicitada de la declaración- autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001/2002 formulada por dicha parte.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 36.563.768,47 # la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos a trámite su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2009 , que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución, del TEAC, de fecha 28 de junio de 2007 ( RG 3538-05), sobre denegación a la entidad recurrente de su petición de rectificación de la autoliquidación del impuesto de sociedades, ejercicio de 2001 ( 1 de julio de 2001 a 30 de junio de 2002), con base imponible y cuota cero, efectuada por la misma.

Son hechos acreditados del expediente y relevantes para la resolución de este procedimiento los siguientes:

  1. ) El 11 de marzo de 2005 la entidad actora presentó a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia estatal de Administración Tributaria( en adelante UCGCE) escrito solicitando rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades( en adelante IS) del ejercicio 2001/2002 del referido club de fútbol, presentada el 27 de enero de 2003, así como las bases imponibles pendientes de compensar a 30 de junio de 2004.

    La citada petición se basaba, esencialmente, en los siguientes argumentos:

    .- Que de acuerdo con un convenio suscito por dicho club y la Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, el 7 de mayo de 2001, dicha parte procedió el 14 de diciembre de 2001 a la venta de dos parcelas en la antigua Ciudad Deportiva por un precio de 375.256.932,67 #, por las que obtuvo un beneficio extraordinario total de 373.972,893,08 #.

    .- Que en la autoliquidación en su momento presentada practicó ajuste extracontable negativo por 219.157.211,04 #, correspondiente a la cantidad que, de la ganancia total obtenida en ese período conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre ( en adelante LIS), debía acogerse al régimen de diferimiento por reinversión, obligándose con ello a reinvertir, en el plazo estipulado en dicho precepto, la cantidad de 219.909.689,47 #.

    .- Que esta autoliquidación se efectuó teniendo en cuenta las previsiones de inversión a efectuar en el plazo previsto en el citado artículo 21 de la LIS .

    .- Que, no obstante, a la fecha del vencimiento del plazo para realizar la reinversión( 14 de diciembre de 2004), verificó que las inversiones realizadas son superiores a la previstas, de forma que la reinversión en participaciones y elementos de inmovilizado material e inmaterial asciende a un total de 256.699.000 #, solicitando, por ello, la rectificación del ajuste negativo en base imponible, así como la base negativa generada en el ejercicio y de las bases imponibles compensadas en el mismo.

    .- Por ello, solicita que el ajuste negativo extracontable por la aplicación del régimen recogido en el artículo 21 de la LIS ascienda a 225.720.979,51 #, en lugar de la cantidad previamente declarada de 219.157.211,04 #.

    .- Igualmente, la indicada solicitante señala que como consecuencia de la rectificación anterior, en el ejercicio 2001-2002 no se compensa base imponible negativa alguna de ejercicios anteriores pendientes de aplicación, generándose, adicionalmente, una base imponible negativa en el ejercicio objeto de rectificación por importe de 22.075.788,34 #.

    .- Que a la fecha de presentación de esta solicitud, al haberse presentado ya las autoliquidaciones referentes a los ejercicios 2002-2003 y 2003-2004, sin atender a la rectificación solicitada, en el supuesto de que se admita la misma, se proceda, asimismo a tener por rectificadas las bases imponibles pendientes de compensación previstas en las últimas declaraciones presentadas.

    .- La citada rectificación del IS de 2001 se pide en virtud de los dispuesto ene la Disposición Adicional 3ª del RD 1163/1990, de 21 de diciembre , por la que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.2º) Con fecha 22 de julio de 2005 el Inspector Jefe de la UCGCE desestima la referida petición aduciendo, en esencia, que lo que pretende la solicitante es que si la misma, que presentó declaración-liquidación por el IS del ejercicio de 2001 con fecha 27 de enero de 2003, manteniendo la opción ejercitada en su momento por una parte del beneficio fiscal que no fue acogida al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, puede con posterioridad modificar dicha opción y acogerse, de forma extemporánea, al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

    Para dicho órgano administrativo, esa pretensión no cabe porque quien efectuó la declaración del impuesto no puede, luego de transcurrido el plazo voluntario de declaración del impuesto, revocarla. Y ello porque, por un lado, esa autoliquidación es una declaración de voluntada que no es rectificable salvo prescripción expresa en contrario; en segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 1.113 del Código Civil , la elección en una obligación alternativa conlleva el nacimiento de una obligación jurídica única y simple, siendo la misma ya irrevocable; en tercer lugar, que, según resoluciones administrativas y jurisdiccionales, las opciones tributarias ejercitadas son inatacables a consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de los actos propios:

    Finalmente, señala que no cabe la aplicación de la Disposición Adicional Tercera del RD 1163/1990 , porque no nos encontramos ante la rectificación de una declaración, sino de una modificación de la opción inicialmente ejercitada. En definitiva, que no cabe la revocación de la opción ejercitada en su día mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación del impuesto.

  2. ) Disconforme con dicha resolución, el sujeto pasivo interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEAC, el cual dictó con fecha 28 de junio de 2007 la resolución desestimatoria objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En esta resolución se argumentaba, en síntesis, que no cabe la pretensión de la reclamante dado que consiste en la aplicación de un beneficio fiscal( el incremento de la renta acogida), habiendo transcurrido más de dos años desde que se generó la renta en base a un cambio de expectativas de inversión, cuando la capacidad para tomar esta decisión corresponde a los accionistas de la entidad, debiéndose cumplir una serie de requisitos que constituyen el mecanismo de control establecido en las normas tributarias y mercantiles para garantizar el cumplimiento de la legalidad. Siendo en este caso el interesado un club de fútbol que no es sociedad anónima ni de responsabilidad limitada, ha de ser su Asamblea General Ordinaria quien de acuerdo con sus estatutos, en asamblea ordinaria a celebrar dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, apruebe, de forma exclusiva, la Memoria, Balance Cuenta de Perdidas y Ganancias del ejercicio anterior y tome la decisión sobre el importe de la ganancia patrimonial que debe ser acogida al régimen de diferimiento del artículo 21 de la LIS .

SEGUNDO

La recurrente articula su impugnación en base a los siguientes motivos:

  1. ) La recurrente ejercitó los requisitos formales previstos en el artículo 21 de la LIS , pues incluyó en la Memoria de las Cuentas Anuales del ejercicio 2001/2002 todos y cada uno de los datos exigidos por el artículo 38 del reglamento del Impuesto Sobre Sociedades .

  2. ) El efecto constitutivo del beneficio del diferimiento al cumplimiento del requisito de inclusión de determinada información en la memoria de las cuentas anuales previsto en el artículo 38 del...

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