STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:6753
Número de Recurso2813/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2813/06 interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto en representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 723/2001 ), siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad INMOBILIARIA ALICANTE CANARIAS, S.A. (INALCANSA), representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 723/01 ) en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Alicante Canarias, S.A. (Inalcansa) contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria con suspensión de algunos sectores; y contra la Orden de la misma Consejería de 29 de enero de 2001, por la que se corrige y aclara la anterior Orden citada, completándose su publicación. La sentencia estimatoria del recurso anula las mencionadas órdenes aprobatorias del instrumento de planeamiento "... en cuanto a las determinaciones previstas para la propiedad de la actora, reconociendo que, conforme a su condición de suelo urbano, debe ser excluida del ámbito de la OAS-08".

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso de instancia tenía por objeto la clasificación urbanística asignada a unos terrenos propiedad de la demandante. El Plan General impugnado incluía los terrenos en el ámbito de la OAS-08, a desarrollar por el Plan Especial Parque de la Música en el Rincón, esto es, los incorporaba a un ámbito ordenación diferenciada que incluye suelo rústico y urbanizable.

La demandante aducía que la caracterización del terreno como suelo urbano ya había sido declarada por resolución judicial firme - sentencia de la Sala de instancia de 17 de diciembre de 1995 (recursos contencioso-administrativos acumulados 174/93 , 671/93 y 284/94), que devino firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 (casación 2759/96 )-, por lo que el planeamiento no podía ignorar la condición urbana del terreno.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opuso a la demanda alegando que la sentencia invocada por la demandante no era firme en el momento de la tramitación administrativa del Plan General, al encontrarse entonces pendiente de resolución el recurso de casación dirigido contra ella y que fue resuelto por la citada sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2001 , posterior a las fechas de aprobación del Plan General (órdenes de 26 de diciembre de 2000 y de 29 de enero de 2001); además, la clasificación otorgada a los terrenos litigiosos era consecuencia de la sentencia dictada por la propia Sala de instancia con fecha 29 de junio de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo 288/1990 en el que la demandante impugnaba directamente el Plan General de 1989, que clasificaba esos mismos terrenos como suelo urbanizable, y que resultó firme en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 . Finalmente, la representación del Ayuntamiento alegaba que al devenir firme la sentencia de 17 de diciembre de 1995 que declaraba el carácter urbano de los terrenos la cuestión debía resolverse en ejecución de sentencia, quedando pendiente en todo caso - en el aire , según su expresión- la ponderación y valoración que plantea la ejecución de dos resoluciones contradictorias como son, a su entender, las mencionadas sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 y de 8 de marzo de 2001 ".

Por su parte, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, también se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, que no se había acreditado la identidad de los terrenos que fueron declarados urbanos por sentencia y los incluidos en el ámbito de ordenación OAS-8; y, con carácter subsidiario, para el caso de acreditarse tal identidad, que debía desestimarse el recurso al concurrir la excepción de cosa juzgada, debiendo tramitarse la pretensión deducida como incidente de ejecución de sentencia.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia estimó íntegramente la demanda basándose, precisamente, en la existencia de la anterior sentencia de la propia Sala de 17 de diciembre de 1995 (recursos acumulados 174/93 , 671/1993 y 284/1994) que declaró el carácter de suelo urbano de los terrenos y que devino firme en virtud de la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 (casación nº 2.759/1996 ). La sentencia recurrida fundamenta esta conclusión haciendo, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- Por las partes codemandas se cuestiona la identidad entre la propiedad de la precitada entidad mercantil sobre la que recayó la sentencia firme que declaró urbano el suelo, y la que se describe en el Hecho Primero de la demanda, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, además de la identificación registral, lo decisivo es también que el planificador, en la respuesta a las alegaciones al trámite de información pública, en las que se pedía el reconocimiento de la parcela como suelo urbano en virtud de la sentencia de esta Sala, que entonces estaba pendiente de recurso de casación, dijo que "..Recabada oportunamente la información relativa al referido recurso contencioso-administrativo, resulta que la sentencia recaída en los referidos autos ha sido recurrida en casación y, en consecuencia, no siendo por ello firme la resolución judicial que se cita, se mantiene la clasificación impugnada en dichos autos, así como los criterios establecidos en su día en relación con a la parcela objeto de alegación, a salvo en su caso de lo que pueda resolver el alto Tribunal" ( documento nº 1 de los acompañados a la contestación).

Por tanto, en ningún momento se cuestionó la identidad entre la parcela objeto de ordenación por el nuevo Plan General y la parcela a la que se refiere la sentencia de esta Sala, sino que, simplemente, se responde que se considera oportuno mantener la clasificación y la ordenación prevista, haciendo caso omiso de la sentencia de esta Sala y en espera de lo que resolviese el Tribunal Supremo que, como vimos, desestimó el recurso de casación.

Por lo demás, estamos ante una parcela cuya condición de urbana deriva del cumplimiento de una sentencia judicial que alcanzó firmeza, y, por tanto, a la que se extiende la cosa juzgada material de dicha sentencia, o, como decía el planificador: " a salvo de lo que pueda resolver el Alto Tribunal .

TERCERO.- No puede, por ello, negarse la condición urbana de dicho suelo, aunque durante la tramitación del PGOM la sentencia aún no hubiese alcanzado firmeza, hasta el punto que el planificador, con la firmeza del Fallo, y en ejecución del mismo, debió de oficio proceder a la modificación en la clasificación y destino previsto para dicha parcela, cosa que no hizo. En este sentido, recordar que la cosa juzgada material de la sentencia permite dar por acreditada la condición urbana de dichos terrenos y supone el reconocimiento del derecho del propietario en relación con los hechos que motivaron el ejercicio de la acción judicial, por lo que puede decirse que los efectos de la sentencia, en cuanto declara que el suelo es urbano, se retrotrae a la fecha en la que tenían tal condición.

Consecuencia de lo dicho, es la estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto es disconforme a derecho la inclusión de una parcela de suelo urbano, que el PGOM no delimita, sino que la incluye en un Ámbito de Ordenación Diferenciada que incluye suelo rústico y urbanizable, lo que es contrario al artículo 32.2 A 2), 3), 4) y B) 2 del TRLOTC y ENC, que impide incluir en el mismo ámbito suelo urbano y rústico sin delimitación previa en el Plan General, tal y como ya ha advertido esta Sala en sentencias de 27 de octubre de 2003 (RCA nº 1439/01 ) y 23 de abril de 2004 (RCA nº 1.432/01 ) en las que se dice que: "... de la redacción del artículo 32.2 a) 2) y 3) y B) 2 se desprende que no va a ser posible mezclar en una misma Unidad, a desarrollar por el Plan Especial, suelos urbanos y rústicos, con adscripción a un Sistema General de Espacios Libres, y, además, a los efectos de su posterior clasificación por el propio Plan Especial ( o mejor, delimitación de futuro). El suelo urbano y el rústico, ambos reglados, esto es, ambos determinados por la fuerza normativa de lo fáctico, deben ser clasificados por el Plan General por ser esta una de sus determinaciones por previsión legal ( art. 32.2 A ) TR)

.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2006 en el que esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 33.1 , en relación con el artículo 67.1 de la citada Ley y con el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se citan en el desarrollo del motivo.

Aduce el Ayuntamiento que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la cuestión suscitada en su escrito de contestación a la demanda, donde se alegaba que la clasificación como suelo urbanizable prevista en el Plan impugnado era consecuencia de la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia Canarias de 29 de junio de 1992 (recurso contencioso-administrativo 282/1990), y resultó firme en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 (casación 480/1992 ) y en la que se declaraba ajustada a derecho la clasificación de las fincas propiedad de la demandante como suelo urbanizable.

QUINTO

La representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que también había preparado recurso de casación, presentó escrito con fecha 8 de noviembre de 2006 en el que manifiesta su intención de no interponer recurso de casación y de mantener su personación en concepto de recurrida.

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de enero de 2007 se declaró desierto el recurso de casación preparado por esa Administración.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 16 de julio de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a los comparecidos como parte recurrida -Inmobiliaria Alicante Canarias, S.A. (INALCANSA) y Comunidad Autónoma de Canarias- a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

La representación de Inmobiliaria Alicante Canarias, S.A. presentó escrito con fecha 11 de septiembre de 2007 en que solicita la inadmisión del recurso por no haber justificado la recurrente en su escrito de preparación que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma ha sido revelante y determinante del fallo, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso.

La Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008, manifestó su voluntad de no formalizar su oposición al recurso de casación.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 723/2001 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por la entidad Inmobiliaria Alicante Canarias, S.A. (Inalcansa) contra las órdenes de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 que determinan la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria (la segunda Orden corrige y aclara la primera y completa su publicación).

Como ya vimos (antecedente primero) la sentencia ahora recurrida en casación anula las mencionadas órdenes aprobatorias del instrumento de planeamiento "... en cuanto a las determinaciones previstas para la propiedad de la actora, reconociendo que, conforme a su condición de suelo urbano, debe ser excluida del ámbito de la OAS-08".

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a la cusa de inadmisión del recurso de casación planteada por la parte recurrida.

SEGUNDO

La representación de Inmobiliaria Alicante Canarias, S.A. postula la inadmisión del recurso alegando que el Ayuntamiento de Las Palmas no justificó en su escrito de preparación que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma ha sido revelante y determinante del fallo, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El planteamiento no puede ser acogido pues, como hemos declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra los autos de esta Sala de 21 de mayo de 2009 (casación 387/2008 ) y 26 de enero de 2006 (casación 62/2005 )-, el juicio de relevancia previsto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es preceptivo cuando el recurso de casación pretende fundarse en el motivo previsto en artículo 88.1.d/ de esa Ley , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulten aplicables; pero tal justificación carece de sentido y no es exigible cuando el recurso se interpone únicamente por el motivo del artículo 88.1 .c/, esto es, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales o, como aquí sucede, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO

En el único motivo de casación que formula el Ayuntamiento de Las Palmas se alega, ya lo hemos señalado, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cuestión suscitada en su escrito de contestación a la demanda, donde se alegaba que la clasificación como suelo urbanizable prevista en el Plan impugnado era consecuencia de la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia Canarias de 29 de junio de 1992 (recurso contencioso- administrativo 282/1990) en la que se declaraba ajustada a derecho la clasificación de las fincas propiedad de la demandante como suelo urbanizable; y que resultó firme en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 (casación 480/1992 ).

El planteamiento de la Corporación municipal recurrente debe ser acogido pues, en efecto, la sentencia recurrida deja sin abordar ese apartado de la controversia en el que se aducía que la determinación del planeamiento controvertida no solo encontraba sustento sino que era ejecución de una sentencia ya firme de la que se aportó copia con el escrito de contestación a la demanda. Se trataba, por tanto, de una cuestión expresamente suscitada; y no ya como un simple dato o argumento para rebatir lo alegado por la parte demandante sino como una cuestión específica y diferenciada que, según el Ayuntamiento demandado, determinaba que en el concreto punto controvertido el Plan General hubiese de ser considerado ajustado a derecho.

Por tanto, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada en cuanto en incurre en incongruencia omisiva al no examinar ni hacer pronunciamiento alguno sobre una cuestión suscitada en la contestación a la demanda y a la que el Ayuntamiento de Las Palmas anudaba la pretensión de desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La estimación del motivo de casación, por las razones que acabamos de exponer, determina que debamos ahora entrar a resolver dentro de los términos en que viene planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Hacemos enteramente nuestras -y no las reproducimos ahora, para no incurrir en reiteraciones innecesarias- las razones que expuso la Sala de instancia en el fundamento segundo de la sentencia para poner de manifiesto que la parcela a que se refiere la controversia es la misma que fue declarada suelo urbano por sentencia de la propia Sala de 17 de diciembre de 1995 (recursos acumulados 174/93 , 671/1993 y 284/1994) y que devino firme en virtud de la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 (casación nº 2.759/1996 ).

Es cierto que cuando se dictaron las resoluciones de las que resulta la aprobación definitiva del Plan General impugnado - órdenes de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001- la sentencia de 17 de diciembre de 1995 no era firme, pues no se había resuelto aún el recurso de casación. Sin embargo, ese dato no es relevante pues, aparte de que el instrumento de planeamiento bien pudo acomodarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia de 17 de diciembre de 1995 , aunque ésta no fuese firme, lo que de forma indubitada quedó manifiesto, una vez que la sentencia devino firme por virtud de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2001 (casación nº 2.759/1996 ), es que los terrenos reunían los elementos y servicios necesarios para su consideración como suelo urbano, por lo que la determinación del planeamiento que desconocía esta realidad, clasificando la parcela como suelo urbanizable, resultaba contraria a derecho.

A la anterior conclusión no cabe oponer el que una anterior sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia Canarias, en la que se enjuiciaba el antiguo Plan General de Las Palmas aprobado por acuerdo de 7 de marzo de 1989, hubiese declarado ajustada a derecho la clasificación de esos mismos terrenos como suelo urbanizable -sentencia de 29 de junio de 1992 (recurso contencioso-administrativo 282/1990), que resultó firme en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 (casación 480/1992 )-. El que aquella sentencia de 1992 hubiese considerado conforme a derecho la determinación del Plan General de 1989 que clasificaba la parcela como suelo urbanizable en modo alguno excluye que, en atención a la realidad cambiante, y precisamente porque la clasificación del terreno como suelo urbano no puede ignorar esa realidad, la revisión del planeamiento acometida con posterioridad hubiese de reflejar la situación existente. Y esto es lo que hizo la sentencia de 17 de diciembre de 1995 (recursos acumulados 174/93 , 671/1993 y 284/1994), cuya conclusión se superpone y prevalece sobre la de aquella anterior sentencia de 29 de junio de 1992 , sencillamente porque la sentencia de 1995 se refiere a la situación de los terrenos en un momento posterior.

Nada tiene de anómalo, y más bien al contrario, resulta fácilmente explicable, que unos terrenos que al tiempo de aprobarse el Plan General de 1989 no tenían los servicios y elementos necesarios para su consideración de suelo urbano -como constató la sentencia de sentencia de 29 de junio de 1992 -varios años más tarde cumpliesen ya los requerimientos exigidos y mereciesen por ello la clasificación de suelo urbano, como declaró la sentencia de la Sala de instancia de 17 de diciembre de 1995 . Y una vez constatado, por esta última resolución judicial, que el terreno reúne las características propias del suelo urbano, el planeamiento general debía atenerse a esa realidad, sin que sea asumible que el Plan General aprobado en el año 2000 - completado en el 2001- asigne a la parcela la clasificación de suelo urbanizable so pretexto de que esta era la que le correspondía en un momento histórico anterior.

Por tales razones, unidas a las demás que expuso la Sala de instancia respecto de las demás cuestiones sobre las que no se ha suscitado controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo declararse la nulidad de las determinaciones del Plan General impugnado en cuanto se refiere a la parcela objeto de controversia, que debe ser clasificada como suelo urbano y, en consecuencia, debe quedar excluida del ámbito de la unidad OAS-8 que comprende terrenos de suelo rústico y urbanizable.

QUINTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Las Palmas, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas (artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes (artículo 139.1 de la misma Ley ).

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 21 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 723/2001 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad INMOBILIARIA ALICANTE CANARIAS, S.A. (INALCANSA) contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria con suspensión de algunos sectores; y contra la Orden de la misma Consejería de 29 de enero de 2001, por la que se corrige y aclara la anterior Orden , completándose su publicación; declarándose nulas las mencionadas órdenes aprobatorias del instrumento de planeamiento en cuanto a las determinaciones relativas a los terrenos propiedad de la demandante, declarando que dichos terrenos tienen la condición de suelo urbano, y, en consecuencia, deben ser excluidos del ámbito de la OAS-08.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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