STSJ Canarias 334/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2016:2499
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000028/2013

NIG: 3501633320130000059

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000334/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante INMOBILIARIA ALICANTE S.A. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE G.CANARIAS

Codemandado CABILDO DE GRAN CANARIA

Codemandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS OSCAR MUÑOZ CORREA

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000028/2013, interpuesto por D. /Dña. INMOBILIARIA ALICANTE S.A., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Abogada

D. /Dña. GEORGINA YAIZA NAVARRO BETANCOR, contra D. /Dña. COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE G.CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC LP y como codemandados el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA,asistido por la letrada Dª. Inés Charlén Cabrera y EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación el procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y asistido por el Letrado D. Alejandro García Martín, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29/10/2012 de Aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de Las leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente al Acuerdo de la COTMAC de fecha 29 de octubre de 2012, de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del P.G.O. de Las Palmas de Gran Canaria, al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C. de 4/12/2012 y B.O.P. de Las Palmas 12/12/2012.

SEGUNDO

En la demanda se solicita que se anule el acto administrativo impugnado respecto a las determinaciones que afectan a la propiedad de la demandante, y que se reconozca la condición de suelo urbano de la propiedad litigiosa en la categoría de consolidado.

Como fundamentación de la demanda, se alega, dicho sea en síntesis, que la parte demandante adquirió la parcela de autos en virtud de escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 1987, cuya clasificación de suelo urbano ha sido reconocida expresamente mediante sentencia de 17 de diciembre de 1995, dictada en el P.O. 284/94, confirmada por la S.T.S. de 8 de marzo de 2001, y mediante la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, en el P.O. 723/01, confirmada por S.T.S. de 3 de diciembre de 2010, anulando la revisión del P.G.O.M.#00 en las determinaciones relativas a la clasificación de los terrenos en cuestión, que habían sido clasificados como suelo urbanizable y que fueron declarados nuevamente como urbanos.

Se alega que, pese a ello, La Administración mantuvo la clasificación anulada de estos suelos como urbanizables, en la Adaptación Plena del P.G.O., antes referida, según resulta del plano ge.O2-Clases y Categorías del Suelo de la Ordenación Estructural.

Por ello la aquí demandante planteó incidente de ejecución de Sentencia, en el P.O. 723/2001, dictándose el Auto de fecha 31 de mayo de 2013, que estimó pericialmente la pretensión, declarando la nulidad de la determinación del P.G.O. de Las Palmas de Gran Canaria, aprobado por la C.O.T.M.A.C. el 29/10/2012, en lo que que respecta a la clasificiación de los terrenos a que se refiere este proceso como urbanizables, debiendo ser clasificados como urbanos, en la categoría que realmente corresponda en Derecho.

Asimismo se alega la contradicción del acuerdo impugnado con las sentencias firmes de esta Sala, antes mencionadas, y la improcedencia de su clasificación como urbanizables, en atención a la realidad urbana de los mismos en la categoría de consolidado, alegándose que así se desprende del dictamen pericial que se acompaña con la demanda, con referencia al suministro eléctrico y de agua, red de saneamiento, alumbrado público, etc;etc; con los detalles consignados en aquél, alegándose que se reúnen los requisitos para tener la condición de consolidado, estando además construida en su práctica totalidad, e integrada en la trama urbana del barrio, con cita de lo dispuesto en los arts. 103-4 L.J.C.A, 50 y 51 TR - LOTENC # 00, S.S. T.S. de 25 de julio de 2002, 14 de diciembre de 2001, 20 de marzo de 2001, entre otras, invocándose asímismo la concurrencia de desviación de poder, pués se considera sorpresivo que se haya clasificado como suelo urbanizable, pese a los pronunciamientos judiciales antes mencionados, y luego se prevea su obtención mediante expropiación ( art.137 TR-LOTENC # 00), como actuación urbanística aislada en suelo urbanizable, que el art.145 del T.R. contempla para los suelos urbanos en la categoría de consolidados, circunstancia que pone de manifiesto, según la parte actora, que la clasificación como urbanizable no responde a planteamientos urbanísticos, sino a otros motivos de oportunidad que evidencian la desviación de poder en esa clasificación realizada por la Administración.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Las Palmas...

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