STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8581
Número de Recurso4153/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Enrique y otros defendidos por el Letrado Sr. Magallón Hernández, contra la Sentencia dictada el día 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2497/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Enero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles en el Proceso 699/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE000 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en los autos nº 699/04, seguidos a instancia de DON Enrique y otros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE000, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique, D. Jose Pedro, D. Benjamín y

D. Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 1 DE LOS DE MOSTOLES, de fecha 24 de enero de 2005, en virtud de demanda deducida por D. Enrique, D. Jose Pedro, D. Benjamín y D. Octavio contra Comunidad de Propietarios del PARQUE000, en reclamación de cantidad, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso plantado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vendida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- La parte actora D° Enrique, D° Jose Pedro, D° Benjamín y D° Octavio ha venido trabaj ando para la empresa demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE000 sita en Cadalso de los Vidrios (Madrid) con la categoría y antigüedad siguiente: -D° Enrique : encargado de mantenimiento, desde 31-12-80. -D° Jose Pedro : encargado general, desde 1-12-89. -D° Benjamín : peón, desde 20-9-86. -D° Octavio : encargado de mantenimiento, desde 1-1-83. ...2º.- Los actores venían percibiendo hasta el mes. de 3 septiembre de 2004, el siguiente salario bruto mensual s/p de pagas extras: D° Enrique : 1.447,31#, D° Jose Pedro : 2.138, 26#, D° Benjamín : 1.159,19# y D° Octavio : 1.201,93#. ...3º.-Los actores perciben desde el mes de octubre de 2004 el siguiente salario bruto

mensual s/p: D° Enrique 1.626,30#, D° Jose Pedro : 2.2.76,45#, D° Benjamín : 1.295,36# y D° Octavio

: 1.350,49#. ...4º.- Los actores percibían en nómina cada mes, al menos desde el año 2.000 y hasta el mes

de febrero de 2004, el siguiente plus a cuenta de convenio: D° Enrique : 36,18# D° Jose Pedro : 53,33#, D° Benjamín : 28, 98# Y D° Octavio : 30, 05#. A partir del mes de marzo ya no perciben en nómina dicho plus. ...5º.- La empresa venía abonando a los actores las dos pagas extras, al menos desde el julio de 2003, con los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, a cuenta convenio, incentivos y asistencia. Desde el mes de julio de 2004 la paga extra se abona con los siguientes conceptos: salario base y antigüedad. ...6º.-La empresa ha procedido a revisar los salarios de los actores desde enero hasta el mes de septiembre de 2004, aplicando la subida salarial desde octubre de 2004 y abonando en la nómina de octubre las siguientes cantidades en concepto de "atrasos según Convenio": a D° Enrique : 150,21#, a D° Jose Pedro : 105,60#, a D° Benjamín : 113,85# y a D° Octavio : 124,68#. ...7º.- Para el caso de estimar la pretensión, la empresa adeudaría a los actores las siguientes cantidades brutas en concepto de plus a cuenta convenio no abonado desde marzo de 2004 y en concepto de diferencias de las pagas extra de julio y diciembre de 2004: D° Enrique

: 361,80# por plus y 753,26# por paga extra. D° Jose Pedro : por paga extra D° Benjamín : 289,80# por plus y 659,40# por paga extra D° Octavio : paga extra. ...8º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos de la CCAA de Madrid para 2004 (BOCAM de 6 agosto de 2004 y con efectos económicos desde el 1 de enero), en cuyo arto. 10,2 se establece que "El incremento salarial pactado en este Convenio colectivo no es compensable ni absorbible con las mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas. En su consecuencia las cantidades que se incluyen en el punto 2 de la tabla económica aneja a este convenio serán abonadas efectivamente, en todos los casos, sobre los niveles que realmente se vinieran percibiendo". Añade el art. 10,3 que "Se exceptuarán de lo el párrafo anterior las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de convenio, vinieran ya abonando las empresas desde el día de su entrada en vigor." En el Anejo 1 punto 2 de la Tabla económica se establecen las siguientes cantidades en concepto de subida salarial: para el nivel 10: 12,24 # y para el nivel 3: 22,14 #. ...9º.- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto en fecha 6-10-04.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº Enrique, D° Jose Pedro, D° Benjamín y D° Octavio debo CONDENAR Y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE000 a abonar a la parte actora las cuantías siguientes en concepto de diferencias derivadas de las pagas extras de julio y diciembre de 2004: -A favor de Dº Enrique

: 753,26 #. -A favor D° Jose Pedro 1875,94 #. -A favor de D° Benjamín : 659,40 #. -A favor de D° Octavio

: 627,04 #."

TERCERO

El Letrado Sr. Magallón Hernández, mediante escrito de 4 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Mayo y 25 de Septiembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como los arts. 251.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de Octubre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 14 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida en casación unificadora por los actores en el proceso de origen, fue dictada el día 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando firme la del Juzgado, por entender la Sala de suplicación que no cabía contra aquélla el recurso de dicha clase, dada la cuantía litigiosa. Los actores eran cinco, y reclamaban en sus demandas diversas cantidades: las pedidas por cuatro de ellos no llegaban a 1800 euros, pero uno de los demandantes postulaba 1875 euros por un concepto salarial y 533'30 euros por otro.

Como resolución de contraste aportan los recurrentes la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2002 (rec. 2204/01) por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo . Enjuició ésta el supuesto de varios actores, la mayoría de los cuales reclamaban cantidades inferiores a 300.000 pesetas, pero uno de ellos pedía una cantidad superior a dicha suma. Declaró la Sala que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación.

A la vista de lo relatado, es evidente que las dos resoluciones comparadas son contradictorias, conforme al significado que para tal concepto se desprende del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia, ya que aparecen también cumplidos los demás requisitos de admisibilidad requeridos por el art. 222 de dicho Texto procesal .

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, esto es, nuestra Sentencia de 14 de Mayo de 2002 (rec. 2204/01 ), en cuyo cuarto fundamento se razona - con cita del art. 190.1º de la LPL - que "la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso la determina la reclamación cuantitativa mayor, lo que viene a resolver las dos cuestiones que se plantean, la primera en cuanto al momento procesal que sirva para fijar la cuantía estableciéndolo en el de la demanda en lugar del de interposición del recurso pues no cabe dar otro sentido al término reclamación, habiéndose pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 1987 y de 19 de enero de 1987 a favor de establecer la cuantía litigiosa con arreglo a lo fijado en demanda por los actores y la segunda, de existir varias demandas por debajo del límite de 300.000 ptas. bastará con que una supere esa cifra para que el conjunto acumulado sea susceptible de recurso".

Al haberse apartado de esta doctrina la resolución combatida, procede casarla y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ). Pero como quiera que tal recurso quedó irresoluto en la sede que le es propia, ello comporta el deber de devolver las actuaciones a la Sala "a quo", a fin de que decida, con la más absoluta libertad de criterio, el mencionado recurso de suplicación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Enrique y otros contra la Sentencia dictada el día 12 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2497/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Enero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles en el Proceso 699/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE000 . Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala a quo, a fin de que resuelva, con la más absoluta libertad de criterio, el recurso de suplicación que se le había planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y la diligencia de publicación. Es copia de su original a que me remito y que certifico. Y para que conste, unir al rollo de Sala y notificar a las partes, expido la presente en Madrid, a

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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