STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:770
Número de Recurso5681/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5681/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Begoña , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1722/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso nº 1722/2000 presentado por el Procurador don Angel Colina Gómez contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de octubre de 2000 que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Begoña , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que resuelva haber lugar al presente recurso y en consecuencia, case y anule la Sentencia que es su objeto, dictando otra en su lugar según proceda entrando en el fondo del asunto, y con estimación total del recurso contencioso-administrativo, declare no conformes a derecho y anule las resoluciones administrativas que son su objeto, y acceda a todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda de mi parte en la instancia, haciendo expresa imposición de las Costas del recurso de casación a las partes recurridas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo nº 1722/00 , deducido por la también aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la citada capital, de fecha 27 de octubre de 2000, por la que se fija el justiprecio de una finca propiedad de la expresada parte, afectada parcialmente por las obras de circunvalación de Tafira.

El fallo de la sentencia impugnada es, conforme vimos al trascribirlo literalmente en los antecedentes de hecho, estimatorio parcialmente del recurso contencioso administrativo. Anula en parte, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado, pero sin concretar en su texto el alcance de la anulación.

En su fundamentación jurídica (fundamentos de derecho segundo a quinto), aborda la pretensión de la recurrente de que se valore la superficie expropiada como suelo urbano o urbanizable, llegando a la conclusión de que debe valorarse como suelo rústico, pero en disconformidad con el precio fijado definitivamente por el Jurado en 13.191.750 pesetas, lo concreta, en atención se dice al informe pericial, en 175.890 euros (29.265.634 pesetas).

Conforme también con el informe pericial, fija la Sala en 5.812.144,56 pesetas la superficie afectada de 7.495 m2 por ocupación temporal durante dos años y veintiséis días, negando la aplicación a dicha cantidad el premio de afección del 5%.

Valora en el fundamento sexto los muros de contención llegando a la conclusión de que ha de estarse en tal extremo a la del Jurado.

En el fundamento de derecho séptimo muestra la Sala su conformidad con la valoración dada por el Jurado a deméritos de un estanque, pero contradice la aplicación del premio de afección.

Ya en el octavo se expresa en cuanto a la valoración del arbolado que debe estarse igualmente a la resolución del Jurado.

Y en el noveno rechaza la vulneración por la Administración de la doctrina de los propios actos y acoge la pretensión de la demanda de que se incremente en un 10% el valor del suelo expropiado por demérito por división y aislamiento de la superficie no expropiada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza la recurrente aduciendo en el escrito de interposición del recurso de casación once motivos. Los cinco primeros al amparo del artículo 88.1 .c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los seis restantes por el cauce de la letra d) del indicado precepto.

TERCERO

La incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo primero, con cita como infringidos de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta en que el Tribunal de instancia no da respuesta a las pretensiones expresamente instadas en el suplico de la demanda en los apartados 2,4,5 y 6, que son del tenor literal siguiente: "2) fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados e indemnizaciones correspondientes objeto del expediente en que se dicta la resolución antes citada en la suma de 1.630.838,39 euros (271.348.677 ptas.); 4) fije la indemnización por los bienes y derechos ocupados temporalmente objeto del expediente en que se dicta la resolución antes citada en la suma de 175.665,33 euros (29.228.251 ptas.); 5) condene a la Administración expropiante al pago de las sumas fijadas en la sentencia según lo anteriormente solicitado, salvo las cantidades ya abonadas a mi representada y en proporción a su participación en la propiedad según quedó determinada en su momento en el expediente administrativo; 6) condene igualmente a la Administración al pago de los intereses legales de las referidas sumas a pagar, a determinar en ejecución de sentencia."

En el fallo de la sentencia, conforme resulta de la transcripción literal que hicimos en los antecedentes de hecho y como ya apuntábamos en el fundamento de derecho primero, se limita el Tribunal de instancia a expresar la estimación parcial del recurso y la anulación también parcial del acuerdo recurrido, pero no especifica, como es exigible, qué concretos extremos de la resolución del Jurado aprecia como contrarios a derecho.

Para conocer qué extremos del acto impugnado se consideran disconformes a derecho y, en consecuencia se anulan, es preciso acudir a la fundamentación jurídica.

Es en dicha fundamentación en donde se exterioriza no solo la disconformidad con el Jurado respecto de algunas valoraciones sino también el quantum que el Tribunal fija para ellas. Eleva, conforme resulta de lo ya dicho en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, el precio del suelo a 175.890 euros (29.265.634 pesetas) frente al de 13.191.750 pesetas (79.284,01 euros) fijado por el Jurado, y cifra en 5.812.144,56 pesetas (34.931,69 euros) la indemnización por ocupación temporal. Niega la aplicación del 5% de premio de afección a la indemnización por ocupación temporal y deméritos en un estanque, e incrementa en un 10% el valor del suelo expropiado por demérito de parte de la finca no expropiada. En lo demás el Tribunal muestra su conformidad con el Jurado.

Pues bien, conforme a lo precedentemente expuesto, mal puede sostenerse que la Sala de instancia no de respuesta a los pedimentos 2 y 5 del suplico de la demanda. La da en la fundamentación jurídica de la sentencia, y por ello, en aplicación de la integración que se prevé en el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede acoger el motivo con respecto a esos concretos pedimentos.

No otra solución debe darse, y por igual razón que la ya expresada, a la denunciada omisión de que el pago del justiprecio se realizará en proporción a la participación de la recurrente en la propiedad afectada y una vez descontadas las cantidades abonadas (pedimento 5 del suplico de la demanda). Es claro que, con o sin pronunciamiento expreso de condena de pago, la ejecución de la sentencia exige el abono del justiprecio fijado, y es obvio que dicho abono, aún sin pronunciamiento alguno se realizará teniendo en cuenta los pagos realizados a cuenta y en proporción a la participación de la recurrente en la propiedad afectada.

Por el contrario la omisión en el fallo de toda referencia al abono de intereses legales, omisión que también se observa en la fundamentación jurídica, obliga en cambio a una solución distinta: a estimar el motivo solo en este extremo, si bien sin mas trascendencia que la de que en el fallo de esta nuestra sentencia se recoja la procedencia del abono de intereses en la forma interesada.

CUARTO

La falta de motivación que de la sentencia se denuncia en el motivo segundo la fundamenta la recurrente en la omisión de los pronunciamientos instados en el suplico de la demanda en los apartados 2,4, 5 y 6, por lo que a lo expresado en el precedente fundamento de derecho nos remitimos.

QUINTO

En cuanto a la omisión en la sentencia de una relación de hechos probados y de un juicio valorativo de las pruebas practicadas, denunciada en el motivo tercero al entender la recurrente que infringe lo establecido en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de advertir que en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se requiere una relación de hecho probados ( Sentencias de 21 de noviembre de 2001 , y 14 de febrero y 27 de septiembre de 2006 ), siendo suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de los artículos de referencia, en cuanto a la consignación de hechos probados, la exteriorización de un juicio valorativo de las pruebas practicadas.

Como señala la sentencia citada de 27 de septiembre de 2006 (recurso de casación 1127/2003 ), la referencia que efectúa el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de hechos probados ha de entenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal lo exija.

No mejor suerte puede correr la denunciada omisión de un juicio valorativo probatorio alegado por la defensa de la recurrente con respecto a lo que califica como extensa prueba practicada a su instancia "en relación con las características y funciones neta y exclusivamente urbanas y la inexistencia de funcionalidad interurbana del concreto tramo de vía «Casa del Gallo - Enlace de Lomo de Enmedio» de la circunvalación de Tafira para cuya ejecución se produjo la expropiación de mi representada" , y a las "previsiones de un equipamiento parque urbano en la Finca de FINCA000 en el planeamiento urbanístico" , con concreta mención al Plan Especial de la Variante de Tafira, a unas "alegaciones" del Alcalde y a la pendencia de un recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la COTMAC al que luego nos referiremos y que estima un recurso de reposición deducido contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tarifa, que sustituye la zonificación de uso especial asignada a la citada FINCA000 por la de uso general.

Lo que realmente echa de menos la recurrente es un examen pormenorizado y exhaustivo de todas las pruebas practicadas que excede de la exigencia del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se previene que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Podrá la recurrente, y de hecho lo hace en otros motivos del recurso, criticar el resultado valorativo al que llegó la Sala de instancia, pero lo que en modo alguno puede aducir con éxito es que dicho Tribunal no haga una valoración de la prueba practicada.

SEXTO

Tampoco puede tener acogida el motivo cuarto por el que imputa la recurrente a la sentencia falta de claridad, ambigüedad, contradicciones e imprecisiones en algunas de las expresiones de sus razonamientos, constitutivo todo ello a su juicio de un verdadero defecto de motivación causante de indefensión.

Las sentencias han de ser claras, dice el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La claridad es una exigencia inherente a la función de juzgar. Han de ser comprensibles por las partes, lo que obviamente no se consigue cuando la sentencia se mueve en el terreno de la ambigüedad o cuando incurre en contradicciones o imprecisiones. Pero nada de ello ocurre en la sentencia recurrida a la hora de rechazar la pretendida por la recurrente valoración del suelo como urbano o urbanizable.

Hace mención en primer lugar a la clasificación del suelo como rústico en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria de 1989 y a su inclusión en el interior del Paisaje Protegido de Tarifa, así como a su afectación por el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tarifa, con expreso reconocimiento de que "clasificaba" a la FINCA000 en toda su extensión como zona de uso especial, para acto seguido referir que, en estimación de un recurso de reposición, se modificó a uso general, y concluir que por ello no puede sostenerse la clasificación de la finca como suelo urbano ni como suelo urbanizable, en base a la doctrina jurisprudencial que propugna la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando se destina a sistemas generales (fundamento de derecho tercero).

En el fundamento de derecho tercero hace un análisis de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras sentencias, en la de 23 de enero de 2001 , para seguidamente expresar que dicha doctrina ha dado lugar a cierto confusionismo en su aplicación por los Tribunales Superiores de Justicia al limitar su virtualidad a las expropiaciones urbanísticas, pero que afirma superado tras la entrada en vigor de la Ley 6/1998 ante la previsión del artículo 23.1 que trascribe.

A continuación, en el mismo fundamento de derecho tercero, hace mención a doctrina jurisprudencial más reciente, con cita y trascripción parcial de las sentencias de 18 de enero de 2005 y 11 de enero de 2006 , relativas a que los sistemas generales de comunicaciones, en la medida en que sirven para crear ciudad, en la medida en que tienen trascendencia urbana, con independencia de la clasificación del suelo en que se asientan como suelo no urbanizable, deben considerarse, a efectos expropiatorios, como suelo urbanizable o en su caso urbano si cuenta con los servicios y requisitos exigidos para tal clase de suelo.

Ya en el fundamento de derecho cuarto se dice, inclinándose el Tribunal de instancia por la valoración de la concreta finca de litis como rústica, que:

"La jurisprudencia de este Tribunal ha sido oscilante en esta materia, como hemos dicho con anterioridad, en función sobre todo de las dificultades de aplicar la doctrina dadas las distintas características que presentan las fincas adscritas a este sistema general de Tarifa, su ulterior conexión a la circunvalación de Las Palmas, y las características propias del territorio insular que determinan la proximidad de los núcleos urbanos y la interconexión de las carreteras.

Ahora bien, respecto a la circunvalación de Tafira, esta Sala tuvo en cuenta la afectación de las fincas al Plan Especial de Protección de Tafira, como elemento excluyente de aquella doctrina al no poder provocar la circunvalación la singularización de un terreno ya singularizado por el propio Plan Especial que lo declaraba espacio natural protegido. Así en el recurso contencioso administrativo 1668/1998, se dictó sentencia en el año 2002 contra la que se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se pronunció en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 respecto a la circunvalación de Tafira declarando el carácter rústico de los terrenos ya que para considerarlo urbanizable «es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria». Añade respecto al caso enjuiciado que «se observa la naturaleza evidentemente agrícola del suelo que carece de cualquier servicio aún cuando limite en uno de sus extremos con un barrio que si posee los mismos de modo que trazado el vial el suelo no va a perder su condición de tal y ya no solo por su situación sino por gozar de la condición de especialmente protegido que posee y que no puede variar a los efectos que se pretende»" .

Por último, en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto, concluye que:

"La anterior doctrina en su aplicación al caso que nos ocupa determina, como hemos señalado, que el trazado de la circunvalación no puede suponer el aislamiento y la singularización de un espacio natural protegido, porque una vez otorgada esa clasificación no se prevé su desarrollo urbanístico, únicamente, en su caso la conservación de usos preexistentes pero no la expansión de la bolsa urbana por muy limítrofe o próxima que se esté respecto de la misma" .

Por lo expuesto, mal cabe sostener falta de claridad de la sentencia y mucho menos que esa falta origine indefensión.

Solo puntualizar que la mención en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia a "sistema general de Tafira" no es suficiente para afirmar, como afirma la recurrente, acogiéndose a la literalidad de la frase, pero fuera de contexto, que es el propio Tribunal de instancia el que califica como sistema general urbano el tramo de la circunvalación que exigió la expropiación de su finca.

SEPTIMO

Sí debe tener acogida el motivo quinto por el que se denuncia que la sentencia incurre en "reformatio in peius".

Es incuestionable que la recurrente, en virtud de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, ve empeorada la situación jurídica declarada en la resolución impugnada, cuando en ésta se reconoce la aplicación del 5% del premio de afección a la indemnización por demérito del estanque y en la sentencia se niega su aplicación.

OCTAVO

La infracción que de lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia en el motivo sexto , se fundamenta en que la sentencia, al negar la pretendida valoración del terreno expropiado como suelo urbano o urbanizable se apoya en la resolución de la COTMAC de 5 de diciembre de 2000, que estima el recurso de reposición deducido contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección Paisajística de Tafira y sustituye por la de uso general la zonificación de uso especial asignada en la aprobación definitiva a la finca FINCA000 .

Sostiene que la indicada resolución de la COTMAC es nula de pleno derecho por manifiestamente ilegal al vedar el citado artículo 107.3 recurso administrativo contra disposiciones administrativas generales, cual es el Plan Especial de mención, por lo que en cumplimiento de lo ordenado en el también citado artículo 6 de la Ley Orgánica, el Tribunal de instancia no debió de considerar dicha resolución.

Califica el motivo de gran importancia. Entiende que caso de considerarse que la resolución de la COTMAC es nula de pleno derecho y, en consecuencia inaplicable, la FINCA000 afectada por la expropiación, debe sentarse como punto de partida que sigue calificada en el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tafira conforme lo fue a la aprobación de dicho Plan, esto es, como zona de uso especial, y no como de uso general, calificación alcanzada tras la indicada resolución estimatoria del recurso de reposición.

Y argumenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 4 f) y 6 d), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , queda desvirtuada la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que "... el trazado de la circunvalación no puede suponer el aislamiento y la singularización de un espacio natural protegido, porque una vez otorgada esa clasificación no se prevé su desarrollo urbanístico, únicamente, en su caso la conservación de usos preexistentes pero no la expansión de la bolsa urbana por muy limítrofe o próxima que se esté respecto de la misma ..."

Definidas las zonas de uso especial en el apartado 4 f) del artículo 22 del citado Texto Refundido como aquellas que en el espacio natural protegido tienen por finalidad "dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes y equipamientos que están previstos en el planeamiento territorial y urbanístico" y previéndose en el apartado 6 d) de igual precepto que los planes especiales de paisajes protegidos, pueden "en las zonas de uso general y especial, excepcionalmente, reclasificar como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando se consideran precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente, siempre que la conservación de los recursos naturales y los valores ambientales presentes lo permitan" , no puede aceptarse la afirmación de que se desvirtúa la declaración expresada en el párrafo primero del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

No parece reparar la recurrente en que el apartado 4 f) del artículo 22 del Decreto Legislativo autonómico se refiere a asentamientos rurales o urbanos "preexistentes" y a instalaciones o equipamientos previstos en el planeamiento, esto es, a unas situaciones fácticas que no constan acreditadas en el supuesto de autos, y que el apartado 6 d) de igual precepto contempla la reclasificación como algo excepcional y como mera posibilidad, y ello con una finalidad muy concreta que no consta afecte a la finca de litis.

NOVENO

La infracción que del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , aduce la recurrente en el motivo séptimo, por vulneración del necesario reparto equitativo de los beneficios y cargas, junto con la del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, la fundamenta en la naturaleza urbanística de la expropiación realizada.

Sostiene que el tramo de infraestructura viaria para cuya ejecución se acudió al expediente expropiatorio tiene una finalidad netamente urbana que no puede quedar desvirtuada por la inclusión de los terrenos en una de las categorías que de los espacios naturales contempla la legislación canaria, insistiendo en el posible desarrollo urbanístico en zonas de uso general y especial.

El motivo colisiona con la afirmación de contenido fáctico de la sentencia relativa a que el vial proyectado no crea ciudad al ser una variante que está fuera del núcleo urbano y al conexionar con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

DECIMO

No mejor suerte que la del anterior motivo debe correr el octavo, por el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al momento o tiempo al que ha de referirse la expropiación

El planteamiento del motivo por la recurrente es confuso.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la valoración de los bienes y derechos expropiados debe efectuarse con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. Así lo exige el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , de aplicación incluso para las expropiaciones urgentes, con la excepción de aquellos supuestos en que incumpliendo la Administración lo establecido en el artículo 52.7º , demora el inicio del expediente de justiprecio. En estos supuestos de retraso, para no perjudicar al expropiado, ha de estarse a la fecha de la ocupación cuando entre ésta y la del inicio efectivo del expediente de justiprecio se produce una minusvaloración de los bienes y derechos expropiados. Pero no solo para la valoración debe estarse al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. También es de aplicación la doctrina expuesta para concretar la clasificación, calificación y aprovechamientos urbanísticos del suelo. Debe estarse al planeamiento vigente a la fecha del inicio del expediente de justiprecio.

Decimos que el planteamiento del motivo es confuso pues en ningún pasaje de la sentencia de instancia, salvo lo que después se dirá, se expresa consideración contraria a la doctrina expuesta ni posicionamiento opuesto a la aplicación de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , ciertamente derogatoria de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias .

A ello debe añadirse que no se molesta la recurrente en indicar qué concretos preceptos de la Ley 9/1999 avalan la valoración de la finca expropiada como suelo urbano o urbanizable. Si se refiere al artículo 22.2 , apartados e) y f), en cuanto contienen previsiones iguales a las de los apartados 4 e) y f) del Decreto Legislativo 1/2000, a lo dicho en el fundamento de derecho octavo nos remitimos.

Solo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, al tratar sobre la valoración de los muros de contención, y para llegar a la conclusión de que resultan mucho más ajustados los valores asignados por la Administración que los del recurrente, con referencia éstos a prueba pericial que toma como fuente los datos facilitados para el año 2005 por la Fundación Centro de Información y Economía de la Construcción, se expresa lo siguiente: "teniendo en cuenta la fecha de la ocupación a la que ha de referirse la valoración" .

Con esa frase la Sala de instancia no dice que para la valoración debe estarse a la fecha de la ocupación (26 de junio de 1997) o al acta previa de ocupación (15 de enero de 1997); lo que quiere decir es que entre una valoración como la del perito, referida al año 2005, y la de la Administración, referida al año 1997, dada la fecha de la oferta de mutuo acuerdo (6 de octubre de 1999), debe prevalecer la de la Administración.

DECIMOPRIMERO

También debe desestimarse el motivo noveno por el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que afirma que el suelo destinado a sistemas generales de comunicaciones destinados a crear ciudad y llamados a servir al conjunto urbano debe valorarse como urbanizable, aunque el planeamiento no lo califique así, dado su destino y finalidad urbanística.

Y debe desestimarse puesto que la sentencia sienta como conclusión fáctica que el vial no crea ciudad. A lo expresado con anterioridad nos remitimos.

DECIMOSEGUNDO

Igualmente debe rechazarse el motivo décimo por el que se denuncia vulneración de la doctrina de los propios actos.

Aunque la explicación ofrecida por el Tribunal de instancia para rechazar que se hubiera producido una desvinculación de la Administración con sus propios actos no se ajusta el planteamiento de la recurrente en la instancia, en cuanto referido a dos ocupaciones temporales, el motivo no puede acogerse, pues nada justifica o mejor habilita que para una y otra deban tenerse en cuenta los mismos parámetros valorativos. Ya el Abogado del Estado resaltaba en su escrito de contestación a la demanda que la finca número NUM000 , a la que se refiere la recurrente para denunciar la vulneración de la doctrina de los actos propios es una finca que aunque de la misma propiedad figura como segregada. Siendo ello así y fijada la indemnización por ruidos y demás molestias derivadas del paso de vehículos se comprenderá que no necesariamente las valoraciones deben ser uniformes, ni mucho menos que lo aceptado por la Administración expropiante para una finca deba vincular para otra.

DECIMOTERCERO

Así mismo no puede tener acogida el motivo undécimo, por el que se denuncia una valoración errónea, ilógica y arbitraria de la prueba en relación al valor tasado de la prueba documental pública, con cita como infringidos de los artículos 1218 del Código Civil y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ni la pericial a la que hace mención en el motivo, ni los documentos públicos que en su desarrollo argumental se enumeran, constituyen medios probatorios que hubieran sido ignoradas por la Sala o interpretados al margen de la lógica y la razonabilidad. Lo que realmente pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal, sin reparar en que el examen de la prueba en casación queda limitada a los supuestos taxativamente enumerados por la jurisprudencia y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

DECIMOCUARTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1722/00 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto parcialmente dicha sentencia en los extremos en que deniega la aplicación del 5% del premio de afección a la indemnización reconocida por demérito en un estanque y en el que omite todo pronunciamiento sobre el pago de intereses del quantum indemnizatorio, reconociendo la aplicación del 5% a la expresada partida indemnizatoria, así como el abono de los intereses legales del total montante indemnizatorio.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 722/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...en cuanto a la expresión de hechos probados, la exteriorización de un juicio valorativo de las pruebas practicadas [por todas SSTS 11 febrero 2011 (casación 5681/2006 ), 5 diciembre 2011 (casación 1632/2008 ), 18 septiembre 2012 (casación 5271/2009 ), 18 diciembre 2012 (casación 1998/2010 )......
  • SAP Ciudad Real 224/2012, 29 de Septiembre de 2012
    • España
    • 29 Septiembre 2012
    ...y analizar la vulneración de dicho (sic) supondría una incongruencia extrapetitum, siguiendo el criterio mantenido por la STS de 11 de febrero de 2011, habida cuenta que su análisis y la eventual condena por aplicación de dicho precepto no se correspondería con las pretensiones deducidas po......
  • STSJ País Vasco 144/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...al determinar la clasificación, calificación y aprovechamientos urbanísticos del suelo. Así, como señala la reciente sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2011 (Sección 6ª, rec. 5681/2006, Ponente D. Agustín Puente Prieto, F.J. 10º) cuando afirma "Constituye doctrina reiterada de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR