SAP Ciudad Real 224/2012, 29 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2012
Fecha29 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00224/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000017/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 162/2010

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 224/2012

En Ciudad Real, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2012, en los que aparece como parte apelante, QUESERIAS DE PICON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, y como parte apelada, Alejandro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. M.A. LOPEZ ALFONSO, sobre juicio ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Queserias de Picon, S.L. contra D. Alejandro, y en consecuencia, absuelvo al mismo de los pedimentos contra éste dirigidos, con condena en costas a l aparte actora.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 26 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitadas en la instancia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Defensa de la Competencia (en redacción anterior aplicable a los hechos objeto de enjuiciamiento, Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal) acciones declarativa y de cesación contra actos de competencia desleal achacados al demandado, la Sentencia de instancia desestima de forma íntegra la demanda en base a los extensos argumentos que contiene la Sentencia y que ahora es objeto de impugnación bajo alegatos genéricos de equivocación valorativa en la prueba y en la aplicación del derecho, según se concretará en posteriores Fundamentos, alegaciones que son impugnadas por la parte apelada sosteniendo la bondad de la Sentencia combatida de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis detenido del recurso, conviene despejar la duda (ciertamente no planteada por las partes ni por la Sentencia de instancia) sobre la posible existencia o concurrencia de prejudicialidad penal que impediría, al menos, el dictado de Sentencia en alzada. Duda que proviene del propio contenido de la Demanda rectora en cuyo Hecho Decimotercero, párrafo 3º (f 16 a 18) se contiene la descripción de una serie de hechos conocidos el 9 de Marzo de 2009 y relativo al uso por el demandado del correo electrónico de la actora pese a haber abandonado sus funciones directivas en la misma con anterioridad, y que motivaron la formulación de denuncia penal y la apertura de la correspondiente instrucción, cuya noticia última que tenemos (Documental aportada con el recurso de apelación, f 768 a 770) es la que viene representada por el Escrito de Acusación formulado por el Ministerio Fiscal contra el demandado por hechos calificados de forma principal como constitutivos de un delito relativo al mercado de valores del artículo 279.1 º y 278.1º, del Código Penal, y de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249, del mismo Texto Legal, relatándose como Hechos objeto de enjuiciamiento (Conclusión Primera) el acceso que el acusado (apelado), tras su cese, tuvo al correo electrónico corporativo para uso diverso y acceso a información comercial reservada, así como el apoderamiento ilícito de parte de la cantidad recibida de la empresa para pago de una compra de un "tanque de leche" (hechos estos últimos ocurridos entre Octubre de 2006 y Enero de 2007).

La cita en la demanda de tales hechos conduce al planteamiento de la duda expuesta que, sin embargo, debe quedar despejada (en sentido negativo) con la lectura de los Fundamentos de Derecho del propio escrito rector en cuyo Fundamento Sexto se detallan cada uno de los actos de competencia desleal, en relación a los artículos de la Ley de Competencia Desleal afectados, y entre los que no figuran los que aparecen en el escrito de denuncia y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No existe, en consecuencia, doble enjuiciamiento de los mismos hechos ni, por tanto, la suscitada de oficio prejudicialidad penal, conclusión que nos conduce, en pura lógica procesal, al conocimiento en esta alzada (como ya se hiciera en la instancia) de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento civil, descartando el intento del recurrente de introducir los mismos en el debate civil y al que dedica la Alegación Tercera del extenso recurso de apelación.

TERCERO

Desbrozado el anterior obstáculo, debemos iniciar el estudio del recurso por la alegación relativa al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, artículo que, en redacción vigente a la fecha de los hechos señala como cláusula general: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".

Aprovechando el recurrente la frase contenida en la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Décimo, f 721) que literalmente señala "Cabría sostener que la conducta del demandado, sí podría considerarse contraria a la buena fe, conforme a lo dispuesto en el art. 5 LCD . Sin embargo, esta alegación no ha sido realizada por la parte actora en su demandada, y analizar la vulneración de dicho (sic) supondría una incongruencia extrapetitum, siguiendo el criterio mantenido por la STS de 11 de febrero de 2011, habida cuenta que su análisis y la eventual condena por aplicación de dicho precepto no se correspondería con las pretensiones deducidas por las partes...", pronunciamiento obiter dicta que sirve al recurrente para, negando que no fuese alegado en su demanda y actos procesales posteriores, sostener que han existido comportamientos del demandado contrarios a la buena fe y, en consecuencia, de competencia desleal.

Se comparte la queja del recurrente pero no las consecuencias a las que pretende llegar.

Efectivamente, el carácter asistemático y de estilo anárquico en la narración que caracterizan a la demanda pueden generar, como de hecho ha sucedido, dudas sobre los actos desleales denunciados por la parte demandante. Baste al efecto la lectura del Fundamento de Derecho Sexto de la Demanda, "En cuanto al fondo del asunto", (f 18 a 25) en el que literalmente se dice: "Las acciones que se ejercitan tienen su fundamento conforme al artículo 6 y siguientes de la Ley de Competencia Desleal ...", por tanto ninguna mención, salvo la tangencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2006 que literalmente se transcribe, se hace al tan citado artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal .

Es cierto, no obstante, que en el Hecho 11 de la Demanda se habla del comportamiento del demandado caracterizado por la mala fe con alegación expresa del artículo 7 del Código Civil con el que se encuentra claramente hermanado el citado artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, adoptando en esta materia (siguiendo el artículo 2 de la Ley suiza de competencia desleal) el concepto "objetivo" de buena fe (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2000 ), desconectado de concepciones gremialistas o profesionales, como límite al ejercicio de los derechos y que se hace en la fundamentación jurídica antes mencionada. Y ello nos obliga a una lectura integradora de la demanda rectora que como indica la como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2010, "no mencionado expresamente [el artículo] pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla".

Siendo ello cierto, no lo es menos que reiterada Jurisprudencia viene resaltando que el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia no siendo posible incardinar en el mismo, a modo de cajón de sastre, conductas que no tienen encaje completo en los artículos siguientes de la citada Ley. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Diciembre de 2011 (Pte. Excmo Sr. Corbal Fernández) que recordando la de esa misma Sala de 15 de Diciembre de 2008 "la infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la...

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