STSJ País Vasco 144/2012, 6 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:5393
Número de Recurso600/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2012
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 600/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 144/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GALLEGO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de marzo de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 600/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 11 de mayo de 2010 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por la que se acuerda fijar el justiprecio de la FINCA000 n.º NUM000, propiedad de D. Joaquín, D. Ovidio y D.ª Marí Jose, conforme al siguiente detalle: 50.717,96 euros, el valor del suelo expropiado (57,38 metros) y 2.535,90 euros, el valor del 5% del premio de afección del valor del suelo; quedando registrado dicho recurso con el número 600/2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por la Procuradora DÑA.MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.

- DEMANDADA :

-ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

-D. Ovidio, representado por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por Letrado

D.ROBERTO RUIZ HOURCADETTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.. D.. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25.05.10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MªMONTSERRAT COLINA MARTINEZ actuando en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PASAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de mayo de 2010 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por la que se acuerda fijar el justiprecio de la FINCA000 n.º NUM000, propiedad de D. Joaquín, D. Ovidio y D.ª Marí Jose, conforme al siguiente detalle: 50.717,96 euros, el valor del suelo expropiado (57,38 metros) y 2.535,90 euros, el valor del 5% del premio de afección del valor del suelo; quedando registrado dicho recurso con el número 600/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 22.11.10 se fijó como cuantía del presente recurso en la de 45.387'99 EUROS.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal .

SEXTO

Por resolución de fecha 02.02.12 se señaló el pasado día06.02.12.

para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia, tiene por objeto la Resolución de 11 de mayo de 2010 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por la que se acuerda fijar el justiprecio de la FINCA000 n.º NUM000, propiedad de D. Joaquín, D. Ovidio y D.ª Marí Jose, conforme al siguiente detalle: 50.717,96 euros, el valor del suelo expropiado (57,38 metros) y 2.535,90 euros, el valor del 5% del premio de afección del valor del suelo.

  1. Posición de la parte actora.

    Solicita el Ayuntamiento de Pasaia que se dicte sentencia estimando el recurso contenciosoadministrativo declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución recurrida y estimando la pretensión de fijar el justiprecio de conformidad con su hoja de aprecio en la cantidad de 7.865,87 euros.

    Solicitud que se fundamenta en la demanda en los siguientes hechos:

    Primero, que la expropiación afecta a 57,38 metros cuadrados de terreno, pertenecientes a un espacio libre de 103,15 metros cuadrados, que constituye elemento común del FINCA000 n.º NUM000 del municipio de Pasaia. Espacio que se mantenía sin uso alguno y abandonado, siendo su uso norma, dado su carácter de espacio libre-antepuerta o patio exterior el de ser destinado a jardín, área de estancia, juego y acceso peatonal.

    Segundo, que la finca objeto de expropiación parcial es un edificio que resulta consolidado por la ordenación urbanística y tiene agotado su aprovechamiento urbanístico, que ha sido materializado y patrimonializado. La expropiación no afecta a su aprovechamiento lucrativo ni a su edificabilidad, que mantiene. Se le priva únicamente de parte de un espacio libre privado común o antepuerta. La expropiación está prevista en la ordenación urbanística en vigor, Normas Subsidiarias de Planeamiento de Pasaia y Plan especial de rehabilitación de los cascos históricos de PasaiDonibane y San Pedro. En concreto prevé la reestructuración del entorno de la Plaza FrontoikoZumardia, lo que afecta al mencionado espacio libre de antepuerta, regularizando la alineación de la plaza e incorporándose al espacio central zonas marginales y degradadas como la que es objeto de expropiación.

    Tercero, que el Jurado Territorial, en sesión de 11 de mayo de 2010, procedió a fijar el justiprecio en la cantidad de 53.253,86 euros en aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones previsto para la valoración de suelos en ausencia de planeamiento o a los que no se atribuya aprovechamiento lucrativo y no aplicando el art. 28 de la mencionada Ley que procede aplicar cuando se trata de suelos urbanos consolidados.

    Considera el Ayuntamiento que resultan aplicables los siguientes Fundamentos Jurídico-Materiales:

    Primero, que la resolución impugnada no se ajusta al valor real del bien objeto de expropiación por cuanto ha aplicado indebidamente el art. 29 de la Ley 6/1998, toda vez que en el mismo se contempla el supuesto de carencia de planeamiento o cuando en suelo urbano no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno a la finca objeto de expropiación, lo que no ocurre en este caso al tratarse de una porción de un solar libre de edificación que forma parte de la finca matriz, que se mantiene y no es objeto de expropiación, la cual tiene consumida y patrimonializada la totalidad del aprovechamiento. Es decir, estamos ante un supuesto en el que el aprovechamiento urbanístico del suelo estaba agotado y por tal motivo su valoración ha de hacerse teniendo en cuenta dicha circunstancia. Así ni los propietarios, ni la resolución, han formulado su valoración en relación con que reste volumen edificable sin consumir. La resolución no establece que concurra ninguna de las circunstancias que permiten la aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998, habiendo prescindido del hecho probado y no discutido de que la FINCA000 NUM000 tiene agotado el aprovechamiento constructivo de forma que la antepuerta parcialmente expropiada carece de edificabilidad. La resolución recurrida deja de aplicar el art. 28 de la Ley 6/1998 y se aparta de la jurisprudencia recaída en la valoración de suelos en supuestos de expropiación aislada de partes de parcelas cuyo aprovechamiento se consolida en el resto de la finca matriz, conforme a la cual la valoración ha de hacerse conforme a los usos reales implantados en dicha parcela o atendiendo al uso potencialmente más rentable.

    Segundo, que el justiprecio debe responder a su función de restituir a los afectados en la situación previa a la actuación expropiatoria sin que quepa defecto ni exceso en la misma, así como que la Administración debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho y sólo puede realizar gastos y contraer obligaciones de acuerdo con las Leyes.

    Tercero, que la sentencia n.º 260/2001, de 2 de marzo, se ha pronunciado previamente sobre un supuesto similar, en el sentido de entender improcedente la aplicación de fórmulas correspondientes a terrenos sin aprovechamiento en la valoración de terrenos con su edificabilidad agotada como es el caso. Además, el propio Jurado Territorial mantuvo este criterio en Resolución de 9 de abril de 1992, la cual fue confirmada por sentencia de esta sala n.º 81/96, de 16 de febrero y por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 .

  2. Posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del...

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