STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7919
Número de Recurso2655/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2655/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Sebastián , Don Diego , Doña Penélope , Don Luis Antonio , Doña Rocío , y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de febrero de 1996, dictada en recurso número 934/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de Errotaburu, S.A, y la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 16 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 934/92 interpuesto por Don Sebastián , Don Diego , Doña Penélope , Don Luis Antonio , Doña Rocío , Don y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por la procuradora de los Tribunales Doña Aurora Torres Amann contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 9 de abril de 1992 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 17 de octubre de 1991 por el que se confirmaron los precios resultantes del Proyecto de Expropiación P.2 del Sector Errotaburu, promovido por el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián, de acuerdo con la aprobación del mismo por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa en fecha 21 de agosto de 1990, con inclusión del 5% del premio de afección, debemos: Primero: Declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas por lo que las confirmamos. Segundo: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 9 de abril de 1992, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha de 17 de octubre de 1991. Ambos confirmaron los precios resultantes del Proyecto de Expropiación P.2 de la Sector Errotaburu, promovido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de acuerdo con la aprobación del mismo por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa en fecha 21 de agosto de 1990, con inclusión del 5% del premio de afección.

El acuerdo recurrido hace referencia al acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 30 de julio de 1990. Sin embargo, dicha fecha se refiere a la propuesta, pero el acuerdo del Consejo de Diputados es defecha 21 de agosto de 1990.

El Proyecto de Expropiación señala que el suelo que se pretende expropiar tiene la calificación de espacios libres, zonas verdes y viales, careciendo de aprovechamiento urbanístico, dado que el mismo ha sido agotado mediante la construcción de los edificios que componen los grupos Zumalacárregui e Ibaeta. En consecuencia con lo anterior, será aplicado el valor inicial, resultando una valoración de 330 ptas./m2.

El acuerdo recurrido, que asume las propuestas de valoración del proyecto de expropiación, puede considerarse suficientemente motivado, sin perjuicio de que el acuerdo y el recurso de reposición hubiesen debido dar respuesta a los planteamientos que hacían los recurrentes.

Estamos ante una expropiación urbanística en suelo urbano, por lo que hay que estar al artículo 105 del Texto Refundido de 1976, en relación con el artículo 108.

El aprovechamiento urbanístico del suelo ha de llevarnos al Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián que, en relación con la zona polígono 5-IV, preveía un volumen permitido de edificabilidad de 3 m3/m2. Así, el perito judicial concluyó que la superficie total de la parcela, incluyendo edificaciones y terrenos anexos, era de 4 170 metros cuadrados y que la zona o polígono del Plan General de 1962 en el que se hallaba el denominado grupo Ibaeta era la 5,4 y que el volumen total construido en el referido grupo alcanzaba los 13 406 m3, por lo que se concluye que la edificabilidad permitida de 12 510 m3 era superada por la edificabilidad llevaba a cabo, esto es, los 13 406 m3. Por tanto, el aprovechamiento urbanístico del suelo estaba agotado, por lo que la valoración llevada a cabo por el Proyecto de Expropiación, asumido por el Jurado, ha de considerarse correcta, a partir del valor inicial, por ser límite de garantía en favor de los expropiados, como así asume el acuerdo recurrido, no existiendo discusión en cuanto al importe del metro cuadrado tomado en consideración.

La Sala considera que ha de partirse de la edificación prevista de tres metros cúbicos/m2 sin que a estos efectos deba tener trascendencia el contenido de la normativa del planeamiento, bajo el apartado «observaciones», del documento del Plan General, cuando indica que la zona correspondiente al ensanche actual se desarrollará con norma de edificación abierta con edificabilidad de 3,5 m3/m2; el resto con edificación aislada y edificabilidad de 1 m3/m2.

Se tiene en cuenta esa expresa previsión de desarrollo de ejecución urbanística en relación con las plasmaciones del apartado «observaciones». También hay que tener en cuenta que la demanda no traslada ni formula valoración económica o pretensión relacionada con que reste volumen edificable sin consumir, dado que el planteamiento que se traslada es la valoración del terreno expropiado en relación con el uso de garaje.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Don Sebastián , Don Diego , Doña Penélope , Don Luis Antonio , Doña Rocío , Don y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y normativa del Texto Refundido de la Ley del Suelo de en 1976, a la que se remite el artículo 138.3 de la misma Ley, que se refiere a valoraciones como la que es objeto de recurso en los artículos 105 y 108, que fijan los criterios para la determinación del valor urbanístico.

El artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la exigencia de que la resolución del Jurado sea motivada. Las resoluciones impugnadas no contienen ninguna argumentación propia, sino que se remiten a un Informe municipal de 13 de julio de 1990, el cual reitera el argumento del Ayuntamiento de San Sebastián acerca de que los terrenos carecen de aprovechamiento urbanístico.

El artículo 105.1 de la Ley del Suelo establece como criterio básico del aprovechamiento el que corresponda a los terrenos y en el último párrafo del apartado 2 llega a fijar un aprovechamiento de hasta tres m3/m2 referidos a cualquier uso.

Las resoluciones del Jurado simplemente se remiten y vienen a confirmar la valoración municipal, fijando el irrisorio justiprecio de 330 ptas./m2.

El justiprecio en la expropiación debe representar un valor de compensación o reposición del bien expropiado.Se infringe asimismo la jurisprudencia. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991, 30 de junio de 1990 y 21 de noviembre de 1992.

Ha quedado acreditado en autos que los recurrentes han venido utilizando el terreno expropiado como aparcamiento de superficie para unas 60 plazas, fundamentalmente a través del propio expediente administrativo y mediante la prueba pericial practicada en el procedimiento. La expropiación ha obligado a los recurrentes a abandonar dicho uso de aparcamiento de vehículos, por lo que resulta a todas luces evidente que la cantidad establecida como justiprecio no compensaría en modo alguno ni siquiera el valor de una plaza de aparcamiento de las que venían a disfrutar, lo cual está acreditado con la prueba pericial de autos.

No debería hacerse especial pronunciamiento en costas.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, fijando el justiprecio en una cifra ajustada a derecho con el límite de 15 000 000 pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La motivación, conforme a reiterada jurisprudencia que cita, no requiere la constancia de datos precisos y detalles circunstanciados, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, como así sucede en el caso examinado.

No se ha causado indefensión al recurrente, pues éste conocía el Proyecto de Expropiación, al que se remitan los acuerdos, antes de dictarse las resoluciones impugnadas y tuvo perfecto acceso a dicho Proyecto cuando se puso a su disposición el expediente administrativo (sentencia del 12 de diciembre de 1989).

La pretensión de que se apliquen los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 prescinde indebidamente del hecho probado, de obligado respeto en casación, de que el grupo de viviendas había agotado, incluso en exceso, el aprovechamiento constructivo de suelo, de forma que el terreno expropiado carecía de edificabilidad, totalmente consumida ya con anterioridad en la edificación de las casas del grupo.

No se trata de que el planeamiento no haya fijado aprovechamiento edificable al terreno expropiado, sino de que ese aprovechamiento ha sido agotado totalmente. Resulta por ello correcta la valoración del terreno con arreglo a su valor inicial, en aplicación de lo dispuesto en artículo 104 de la citada Ley.

El propio recurrente no atribuye aprovechamiento constructivo alguno al terreno expropiado, pues sólo habla del mismo como vial sobre el que aparcar.

El justiprecio es generoso, atendido que se trata de terrenos viales que debieron haber sido cedidos gratuitamente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 120 y 126 de la Ley del Suelo.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Errotaburu, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El acuerdo del Jurado está suficientemente motivado por remisión a los criterios de valoración del Proyecto de Expropiación. Los administrados han tenido conocimiento de las razones que han impulsado las resoluciones administrativas y no existe indefensión.

El aprovechamiento urbanístico del terreno expropiado es nulo por haber sido agotado. La actora se limita a alegar la existencia de unos viales sin aprovechamiento urbanístico y que aprovecha para aparcar vehículos. No tiene justificación el afirmar que se le ha privado de plazas de garaje.

Al determinar el justiprecio el Jurado ha tenido en cuenta los factores determinantes de la valoración: terreno destinado a viales, carencia de aprovechamiento urbanístico y consiguiente aplicación del valorinicial.

Frente a esta realidad, la parte recurrente pretende que se tomen como referencia factores de justiprecio que no ha podido acreditar, como el aprovechamiento del terreno para 60 plazas de garaje, el valor de una plaza de garaje o la aplicación de una edificabilidad de 3 m3/m2. La valoración del terreno por su valor inicial ha sido correcta.

Los viales deberían haber sido cedidos gratuitamente en su día al Ayuntamiento.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso planteado, bien por ser inadmisible, bien por no ajustarse a Derecho los motivos de casación esgrimidos, todo ello con expresa condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por diversos propietarios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de febrero de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 9 de abril de 1992 confirmatorio de otro de 17 de octubre de 1991 por el que se confirmaron los precios resultantes del Proyecto de Expropiación P.2 del Sector Errotaburu, promovido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y normativa del Texto Refundido de la Ley del Suelo de en 1976, especialmente los artículos 105 y 108, se alega, en síntesis, que la resolución del Jurado no está adecuadamente motivada, en contra de lo que afirma la sentencia, y que ha quedado acreditado en autos que los recurrentes han venido utilizando el terreno expropiado como aparcamiento de superficie para unas 60 plazas, por lo que la cantidad establecida como justiprecio no compensa adecuadamente la pérdida de los terrenos.

TERCERO

La resolución de Jurado de Expropiación, como observa la Sala de instancia, debe considerarse suficientemente motivada, en cuanto asume la valoración contenida en el Proyecto de Expropiación, en atención a la doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo a la cual no es precisa una fundamentación exhaustiva y basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, y la estimación del defecto formal invocado resultaría contrario al elemental principio de la economía procesal (por todas, sentencia de 4 de abril de 2000, recurso 8797/1995).

CUARTO

No combate directamente la parte recurrente la procedencia de valorar con arreglo al valor inicial los terrenos expropiados para viales, los cuales pertenecen a un polígono cuya edificabilidad ha sido agotada, sino que considera que dichos terrenos son utilizados para aparcamiento, por lo que el valor fijado por el Jurado de Expropiación con arreglo al Proyecto de Expropiación es insuficiente para compensar su verdadero valor.

El valor inicial de los terrenos es el que resulta de su naturaleza propia, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, según resulta del artículo 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, vigente ya en el momento de iniciarse la expropiación a que se refiere el recurso examinado (dado que el Proyecto se aprobó el 21 de agosto de 1990). De este principio se infiere que sólo pueden tenerse en cuenta para la valoración los usos propios del suelo en tal condición, cuales son los agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales u otros que pueda autorizar la ley o el planeamiento (artículo 5 de la referida Ley, al cual no se opone el artículo 12 de la Ley 9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el cual para la estimación del rendimiento rústico neto tan sólo se podrán tomar en consideración aprovechamientos directamente relacionados con la explotación agraria de los predios [el agrícola, el forestal, el ganadero, el cinegético y cualquiera otro semejante] y en ningún caso, a los efectos de la estimación del valor inicial, se considerarán integrantes del aprovechamiento agrario, expectativas, usos o edificabilidades, valores o rendimientos, vinculados directa o indirectamente con una posible utilización urbana del suelo).En el caso examinado, la utilización del suelo expropiado para aparcamientos no constituye un uso normal del terreno en su estado natural en función de su explotación agraria ni consta ni se ha alegado que resulte autorizado por el planeamiento, por lo que hay que concluir que constituye una utilización del suelo basada en la mera tolerancia que no puede ser considerada a los efectos de la determinación del valor inicial.

En consecuencia, el motivo único de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Sebastián , Don Diego , Doña Penélope , Don Luis Antonio , Doña Rocío , Don y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 934/92 interpuesto por Don Sebastián , Don Diego , Doña Penélope , Don Luis Antonio , Doña Rocío , Don y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por la procuradora de los Tribunales Doña Aurora Torres Amann contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 9 de abril de 1992 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 17 de octubre de 1991 por el que se confirmaron los precios resultantes del Proyecto de Expropiación P.2 del Sector Errotaburu, promovido por el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián, de acuerdo con la aprobación del mismo por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa en fecha 21 de agosto de 1990, con inclusión del 5% del premio de afección, debemos: Primero: Declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas por lo que las confirmamos. Segundo: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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