STS, 30 de Junio de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:16792
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.260.-Sentencia de 30 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Naturaleza. Jurado Provincial, en general; prevalencia.

Valoraciones, criterios.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1983, 30 de junio y 29 de septiembre

de 1984.

DOCTRINA: No tiene forzosamente que ser exhaustiva la motivación de los acuerdos del Jurado,

bastando, pues, la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación,

siendo suficiente con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un

detallado y pormenorizado razonamiento. Es jurisprudencia reiterada que la valoración del Jurado

goza de una presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto que sólo puede ser revisada en los

supuestos de notorio error material o jurídico o desajustada apreciación de la resultancia fáctica. No

puede tacharse de desacertado un criterio que busca el valor de sustitución del bien expropiado,

cuando la expropiación en esencia no es otra cosa que una técnica de conversión de derechos con

mantenimiento de su valor patrimonial intacto.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa. En el recurso contenciosoadministrativo que, en grado de apelación, pende de resolución de esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Albal, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 30 de marzo de 1988 en pleito relativo a justiprecio de terrenos expropiados de don Javier y otros.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Albal impugnando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 27 de junio y 31 de octubre de 1985, esta última desestimación del recurso de reposición contra la primera, por las que se fijaba el justiprecio del terreno propiedad de don Javier y otros, afectada por el proyecto de Urbanización de la manzana calificada para Centro de Enseñanza General Básica, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones conformes al Ordenamiento Jurídico; sin que proceda especial pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Sirvieron de base a la anterior resolución, los siguientes: 1.° El planteamiento del presente proceso se centra única y exclusivamente en el punto relativo a la determinación del Justiprecio que debe corresponder al bien objeto de expropiación a que se contraen las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que se impugnan, cuyo justiprecio discute el Ayuntamiento de Albal, por entender que la fundamentación del Jurado no está debidamente motivada en su decisión, pretendiendo con ello se declaren las resoluciones recurridas disconformes con el ordenamiento, y en consecuencia se declaren nulas revocando y dejando sin efecto la valoración en su lugar se acuerde el precio fijado por el Ayuntamiento de Albal, como entidad expropiante, por ser el fijado por la Corporación motivado y más acorde con el valor real. 2° La expropiación de las parcelas objeto del presente recurso tiene su causa legitimadora, en el Proyecto de Obras de Urbanización de la manzana calificada de Centro de Enseñanza General Básica, junto a las calles perimetrales y concurrentes, que por Acuerdo del Ayuntamiento de Albal de fecha 15 de marzo de 1984, se aprobó inicialmente con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos, así como la de los propietarios afectados por la ejecución del ya mencionado Proyecto de Urbanización Zona Escolar, acordándose el que la valoración de los bienes a expropiar, se haría conforme a los criterios establecidos en la Ley del Suelo y sus normas Reglamentarias, previamente someter a información pública tal relación de propietarios, con las consecuencias del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en aplicación de los artículos 135.2 de la Ley del Suelo y 197 del Reglamento de Gestión . 3.° Del análisis de la fundamentación jurídica de la resolución del Jurado, si bien no se hace mención expresa a la aplicación del artículo 42 de la Ley de Expropiación Forzosa, es indudable que de su tenor literal se desprende que la fijación del justiprecio marcado lo fue en razón y en función del valor real de los bienes a expropiar, finalidad marcada por dicho precepto legal, el Jurado pues rechaza otros criterios estimativos, basados en el cuadro de valores de la plusvalía de las calles que delimitan en parte la manzana destinada a Grupo Escolar comparándola con la valoración Municipal, declarando inaplicable el artículo 38.1 de la LEF ; a igual consecuencia se llega del examen del cuarto considerando de la resolución impugnada en el que la finalidad evidentemente busca ajustarse al valor real, que fija en comparación con otros de la zona. 4.° La parte actora principalmente argumenta para la impugnación articulada sobre el justiprecio fijado, en la falta de motivación a que se ha hecho referencia, laconismo de la resolución que, entiende por ello, pueda considerarse acertada la conclusión a que llega el Jurado, pretendiendo que el justiprecio que debe aceptarse debe ser el fijado por la Administración Municipal. Tal argumento a que alude la parte actora, como tiene declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo no constituye vicio alguno puesto que el Tribunal tiene suficientemente repetido que para dichas resoluciones se consideren motivadas bastas con que contengan una mención genérica de los criterios de valoración siempre que los describan con claridad. Tampoco sirven para fundamentar el alegato de que la valoración realizada por el Jurado no es acertada, pues aunque no se invoque antecedentes está claro que el Jurado ha acudido, dentro de la libertad estimativa que le permite el artículo 43 de la LEF, a los valores reales impuestos por el mercado inmobiliario en la zona y no puede tacharse de desacertado un criterio que busca el valor de sustitución del bien expropiado, cuando la expropiación en esencia no es otra cosa que una técnica de conversión de derechos con mantenimiento de su valor patrimonial intacto, lo que difícilmente puede conseguirse acudiendo a valores fiscales, que sólo suelen juzgar como mínimo garantizado cuando no se dispone de otras valoraciones más ajustadas a la realidad. 5.° Por lo argumentado anteriormente procede desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por el Ayuntamiento de Albal por el que se impugna las resoluciones del Jurado de Expropiación de Valencia de lechas 27 de junio y 31 de octubre, esta última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por la que se fija el justiprecio del terreno propiedad de don Javier y otros, afectadas por el Proyecto de Obras de Urbanización de manzana, calificada para Centro de Enseñanza General Básica. Confirmando dichas resoluciones en sus pronunciamientos.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Albal por considerarla lesiva a sus derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y dictara otra en la que se aceptara la valoración propuesta por la Administración Municipal.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales. Visto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada en lo que no resulten afectados por los siguientes.

Segundo

El recurrente insiste en sus argumentos ya conocidos por la Sala de instancia y no aporta nuevos argumentos ni pruebas para desvirtuar su contenido.

Tercero

En toda expropiación forzosa, la finalidad esencial perseguida con la determinación del justiprecio de los bienes expropiados radica en lograr que el expropiado quede suficientemente compensado por la pérdida de lo que le es exigido abandonar en virtud de superiores fines de necesidad pública o interés social, criterio esencialmente seguido tanto en la determinación del justiprecio realizada con arreglo a la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa, como en la derivada de lo preceptuado en la Ley del Suelo para las expropiaciones urbanísticas donde la evaluación del justiprecio se contempla en función del valor resultante del aprovechamiento del suelo según su concreta naturaleza y situación.

Cuarto

La propia parte apelante, en sus alegaciones, expresamente acepta y comparte que en esta materia, tal como afirma la sentencia recurrida debe buscarse el valor de sustitución y por ende el real. La expropiación objeto de esta litis trae su causa en «la ejecución del proyecto de obras de urbanización de la manzana calificado de Centro de EGB junto a las calles perimetrales y concurrentes», y el justiprecio recae sobre una parcela integrante de dicha manzana de naturaleza rústica no resultando aplicables los criterios de una expropiación urbanística como pretende el Ayuntamiento ya que según los criterios mantenidos por la doctrina de esta Sala debe considerarse actuación aislada en zona urbana, por lo que son de aplicación las normas generales de la Ley de Expropiación Forzosa.

Quinto

La parte apelante alega de nuevo la falta de motivación de los acuerdos del Jurado y de la sentencia recurrida pero como tiene muy repetidamente sostenido este Alto Tribunal -sentencias de 29 de octubre de 1983, 30 de junio de 1984 y 29 de septiembre de 1984 - la motivación no tiene, porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado y pormenorizado razonamiento. La motivación del Jurado, aceptada y ampliada en la sentencia de la Audiencia de Valencia, es ciertamente escueta pero suficiente a tenor de lo expuesto, toda vez que en la determinación del valor real, implícitamente aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y tiene en cuenta las perspectivas urbanísticas derivadas de su inmediata proximidad al centro urbano de Albal, y lo fija en relación con el ya determinado en anteriores expedientes de terrenos sitos en la misma zona y de similares características.

Por otro lado, es bien sabido y abrumadoramente sostenido por esta Sala, que la valoración del Jurado goza de una presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto que sólo puede ser revisada en los supuestos de notorio error material o jurídico o desajustada apreciación de la resultancia fáctica del expediente y ciertamente la parte apelante ninguna prueba ha solicitado ni practicado que permita racionalmente destruir tal presunción, razones que abonan la procedencia de desestimar el recurso interpuesto y de confirmar la sentencia apelada.

Sexto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Albal contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de marzo de 1988, desestimatoria del recurso presentado por el mismo Ayuntamiento contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 27 de junio y 28 de octubre de 1985, y debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Francisco José Hernando Santiago.-José Duret Abeleira.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don José Duret Abeleira, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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