STS, 26 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:655
Número de Recurso604/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de DON Serafin contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 962/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , en autos núm. 283/08, seguidos a instancias de DON Serafin contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, PAYMA COTAS SAU sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El día 24 de mayo de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número tres de Santander por la cual se declaraba que entre el 10 de julio de 2002 y el 26 de noviembre de 2006 había existido una relación laboral indefinida entre el demandante, don Serafin y la Confederación Hidrográfica del Norte, y que desde el 27 de noviembre en adelante existía una cesión ilegal de trabajadores entre PAYMA COTAS, SAU y la Confederación Hidrográfica del Norte. 2º.- Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 9 de agosto de 2007, y a opción del demandante, se acordó la incorporación al trabajo del actor el día 15 de agosto de 2007 en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del Norte de Santander, siendo dado de alta en Seguridad Social con fecha 16 de agosto del 2007 como personal laboral indefinido. 3º.- En el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 15 de agosto de 2007 el actor percibió salarios de PAYMA COTAS, SAU en la cantidad de 3.045 euros mensuales con prorrata de pagas extras. 4º.- El último contrato administrativo suscrito entre el demandante y la Confederación Hidrográfica del Norte, que venció el 15 de septiembre de 2006, contemplaba una retribución de 49.944 euros anuales. 5º.- En fecha 9 de mayo de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santander (Autos 725/2007 ) por la que se estimaba la demanda formulada por el actor y se condenaba a la Confederación Hidrográfica del Norte a abonar a aquél la cantidad de 9.849,97 en concepto de retribución por el periodo de 15 de septiembre de 2006 a 27 de noviembre de 2006. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de octubre de 2008 . 6º.- El día 30 de junio de 2008 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la cual se revocaba la dictada por el Juzgado de lo Social Número tres de Santander 15 de diciembre de 2008 (Autos 696/2008 ), y se condenaba a la Confederación Hidrográfica del Norte a abonar al demandante la cantidad de 21.442,11 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo de 15 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008. Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación en unificación de doctrina. 7º.- El actor formuló reclamación previa y solicitud de conciliación previa en fecha 28 de febrero de 2008. En fecha 13 de marzo de 2008 se celebró entre el actor y PAYMA COTAS SAU la conciliación previa, que resultó intentada sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Serafin contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE y PAYMA COTAS SAU, CONDENO a solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad bruta de 7.260,50 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 15 de agosto de 2007, acogiendo la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas por el periodo de 27 de noviembre de 2006 a 31 de enero de 2007.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 24 de septiembre de 2009 , (Autos 283/08), en virtud de demanda formulada por D. Serafin contra la entidad recurrente y PAYMA COTAS S.A.U. y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

Por la representación de DON Serafin se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 22 de octubre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar las consecuencias retributivas que corresponden a un trabajador sometido a cesión ilegal que opta por adquirir la condición de fijo en la empresa cesionaria, y en concreto si cabe mantener en ésta las condiciones salariales superiores que tenían en la empresa cedente.

En el presente caso el demandante había obtenido una sentencia firme en virtud de la que se declaraba al amparo de lo previsto en el artículo 43.4 ET la existencia de una cesión ilegal desde la empresa en la que aparentemente prestaba servicios, "Payma Cotas, SAU" a la Confederación Hidrográfica del Norte, con efectos de 27 de noviembre de 2.006, optando en su día por permanecer como fijo en ésta última empresa. Durante el periodo de 27 de noviembre de 2006 al 15 de agosto de 2007 el actor percibió un salario de 3.045 euros al mes con prorrata de pagas extras, mientras que con el anterior contrato cobraba 49.944 euros al año, incluido el IVA.

Reclamó judicialmente las diferencias retributivas, entre uno y otro salario, en la demanda que dio origen a estas actuaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 15 de agosto de 2007 y por un importe de 9.643'42 euros dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santander en fecha 24 de diciembre de 2.009 por la que se estimó en parte la demanda, y se condenó a las demandadas a abonarle 7.260'50 euros.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 18 de enero de 2010 , se estima el recurso de la empresa, se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda, al estimarse que le corresponde percibir el salario que en la cesionaria tienen los empleados de igual categoría, razón por la que no se le adeudarían diferencias.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia, presentó recurso de casación unificadora el recurrente, quien, como sentencia de contraste, alegó la dictada por el mismo Tribunal el día 22 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación 773/2008. Se contempla en ella un pleito entre las mismas partes que el presente. En ese litigio el trabajador demandó a la empresa por impago de salarios producido desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 27 de noviembre siguiente. En la litis se controvirtió si al trabajador le correspondía cobrar el salario establecido en el Convenio Colectivo de la empresa o cabía el cobro de otro superior por acuerdo individual. La sentencia resolvió que debía abonarse el superior salario pactado y añadió que no cabía aplicar el artículo 43-4 del Estatuto de los Trabajadores porque no constaba que en el periodo reclamado hubiese existido cesión ilegal, cesión que, conforme al primero de sus fundamentos de derecho, se había producido a partir del 27 de noviembre de 2006.

El recurso se articula, formalmente, en dos motivos: El primero alega la infracción del artículo 43-4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3.1-c) y 26 del mismo cuerpo legal y con el 70-4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado. El segundo se articula en torno a la excepción de cosa juzgada que la sentencia recurrida examinó, aunque no se había planteado por las partes anteriormente, para acabar desestimándola con lo que, según el recurso, infringió el artículo 222-4 de la L.E.C ., ya que, debió estimarse que había cosa juzgada porque la cuestión planteada había sido resuelta por sentencia recaída en pleito anterior entre las mismas partes.

  1. Con carácter previo la Sala debe plantearse, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, la viabilidad del recurso que nos ocupa por concurrir los requisitos que condicionan su procedibilidad, conforme al artículo 217 de la L.P.L .. En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral esta Sala tiene declarado que la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 para la admisión a trámite del recurso que nos ocupa. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, aparte de contemplarse un impago total de salarios en determinado periodo de tiempo y no sólo la reclamación de diferencias salariales, resulta que se reclamaban los salarios de un periodo de tiempo anterior a la cesión ilegal de los servicios del trabajador demandante, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se reclaman diferencias salariales producidas con posterioridad a la fecha de efectos de la cesión ilegal, según la resolución judicial que declaró su existencia. Este dato es relevante porque, como se controvierte el salario que corresponde cobrar al trabajador cedido ilegalmente, a partir de la opción, cuando opta por incorporarse a la empresa cesionaria, resulta relevante el dato relativo a si se reclaman salarios anteriores o posteriores a la fecha en que empezó la cesión ilegal según la resolución judicial que la declara. La importancia de ese dato es reconocida por las sentencias comparadas que lo usan: la recurrida para estimar que no existe cosa juzgada y la de contraste para eludir la aplicación del artículo 43-4 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el mismo no es aplicable durante el periodo en que no ha existido cesión ilegal. Por tanto, las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que contemplan hechos distintos y aplican normas diferentes.

    Idéntica solución debe tomarse con respecto al segundo motivo del recurso, porque la existencia o no de cosa juzgada es cuestión que no fue abordada por la sentencia de contraste, lo que impide su examen, así como el de la supuesta indefensión, problema que tampoco abordó la sentencia de contraste, razón por la que no puede ser contradictoria con la recurrida, al no haber analizado y resuelto las mismas cuestiones que esta. Debe recordarse que el recurso que nos ocupa es un recurso extraordinario que tiene por fin unificar doctrinas contrapuestas, finalidad cuyo logro justifica que el recurso decae cuando no existe la contradicción que trata de evitar. Por ello, tampoco cabe plantear cuestiones que no fueron examinadas por la sentencia que se cita de contraste, pues el recurrente puede citar otras sentencias de contraste, una por cada motivo, lo que debió hacer en el presente caso.

  3. La inadmisión del recurso se justifica, igualmente, por la falta de contenido casacional, conforme al artículo 223-1 de la L.P.L .. En efecto, la cuestión relativa al salario que corresponde cobrar al trabajador, caso de cesión ilegal, si opta por incorporarse a la empresa cesionaria ya ha sido resuelta y unificada por esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 339/09 ) y 25 de mayo de 2010 (Rec. 3077/09 ) en el sentido de que debe cobrar el pactado colectivamente para trabajadores de igual categoría profesional y antigüedad en la empresa cesionaria y no el que cobraba en la empresa cedente. Esa doctrina es aplicable al presente caso y justifica, igualmente, la inadmisión del recurso, máxime cuando la segunda de las sentencias citadas se dictó en proceso seguido entre las mismas partes que el presente con idéntico objeto: solo variaba el periodo de tiempo reclamado y en ambos casos se reclamaron diferencias de periodos de tiempo posteriores a la cesión ilegal.

  4. Las causas de inadmisión señaladas justifican en este momento procesal la desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de DON Serafin contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 962/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , en autos núm. 283/08, seguidos a instancias de DON Serafin contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, PAYMA COTAS SAU. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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