STS, 9 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:565
Número de Recurso3696/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3696/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Agustina y doña Estefanía , contra el auto de fecha veinte de enero de dos mil diez, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1237/1994 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1237/1994, el día veinte de enero de dos mil diez, dictó auto cuya parte dispositiva dice: << Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de fecha 12-05-09, el cual se confirma en todos sus extremos >>.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Agustina y doña Estefanía interpuso recurso de casación por escrito de fecha diez de junio de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día seis de septiembre de dos mil diez, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiocho de septiembre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición el día cuatro de noviembre de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de doña Agustina y doña Estefanía los autos dictados en ejecución de nuestra sentencia de fecha seis de octubre de dos mil tres por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , de seis de octubre de dos mil nueve y veinte de enero de dos mil diez, este último desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que desestimaron el incidente planteado por las recurrentes, en que literalmente solicitaban que se declarara " anulado el emplazamiento por tres meses para solicitar la visita de inspección de apertura y proceder al levantamiento de la correspondiente acta de apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia, formulado mediante los escritos del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, de veinticuatro de agosto de dos mil seis, y declarar que el referido emplazamiento ha de ser por seis meses conforme lo establecido en el artículo 15.1 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, dictada en desarrollo del Real Decreto 909/1978, de 14 de abri l ".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la primera de las resoluciones impugnadas sostiene que " cuando se solicita la autorización, iniciado el expediente de concesión estaba vigente la normativa cuya aplicación la demandante defiende; R.D. 909/78 de 14 de Abril , pero posteriormente cuando la autorización es concedida la regulación de este sector se encontraba bajo el ámbito de la Ley 6/98 de junio como consecuencia de que mediante el R.D. 11/96 se otorgó a las comunidades autónomas la tramitación de los expedientes de apertura de las Oficinas de Farmacia con remisión a la Ley 30/92 de 26 de noviembre , dejando aquella Ley 11/96 a través de su Disposición Derogatoria, sin efecto, en cuanto a la apertura de O. de Farmacia en zona urbana, lo dispuesto en el R.D. 909/78 ; en consecuencia la pretensión de los demandantes debe ser desestimada dado que debe estarse a lo dispuesto en la Ley 6/98 ".

Y en base al mismo criterio sostenido en una anterior sentencia, señala que " puesto que la entrada en vigor de la L 6/98 de 22 de junio , en el ámbito de la Comunidad Valenciana, supuso una terminante consecuencia tanto las solicitudes nuevas como las anteriores a su entrada en vigor debían regirse por los requisitos previstos por la nueva ley autonómica, tal y como se desprende de la lectura conjunta del art. 14 y de la D. T. Primera del citado texto legal, máxime si nos encontramos ante una autorización de apertura y ante un procedimiento específico de designación de local de Oficina de farmacia de fechas posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana ..."; y, desestima el incidente planteado, estimando que es conforme a derecho el emplazamiento por tres meses para solicitar la visita de inspección-apertura efectuado mediante resolución de 24 de agosto de 2006 de la Dirección General de Farmacia.

TERCERO

En base al artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se articula un único motivo de casación amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 103.2 y 104 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la ejecución del fallo en sus propios términos, con vulneración del artículo 2.3 del Código Civil , al aplicarse indebidamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana . pues consideran las recurrentes que las peticiones de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia se tramitaron y autorizaron al amparo del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , en virtud de los expedientes iniciados con las solicitudes formuladas el día tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, y al ser denegadas en vía administrativa fueron recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el Tribunal Supremo en sentencia de seis de octubre de dos mil tres , les reconoció, sin condición alguna, el derecho a aperturar las dos oficinas de farmacia en aplicación estricta de la normativa por la que se tramitó su solicitud, y sin embargo, los autos impugnados vulneran su derecho a que se ejecute el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo en los estrictos términos en los que se dictó al considerar de aplicación en su ejecución una normativa distinta y posterior: la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de las Cortes Valencianas .

CUARTO

Antes de examinar el motivo de casación alegado, debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta en virtud de lo 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 de la Ley Autonómica 10/2005, de 9 de diciembre , al entender, que de conformidad con lo que declaramos en el Pleno de la Sala en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, recaída en el recurso de casación número 7638/2002 , se plantea por las recurrentes una interpretación de la normativa autonómica.

Esta excepción procesal debe ser desestimada, pues para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

. que, el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido

. que, esas normas que se reputan infringidas hubieran sido invocadas oportunamente en la instancia o consideradas por la Sala sentenciadora

. que, se justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del pronunciamiento o fallo de la sentencia.

Suficientemente todos estos requisitos se cumplimentan en el escrito de interposición del recurso de casación en cuanto que se fundamenta en la infracción de normas estatales, como son las denunciadas y descritas en el fundamento jurídico tercero de ésta nuestra sentencia; por lo que esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

QUINTO

El pronunciamiento o fallo de la sentencia cuya ejecución se demandó en la instancia dice:

Que acogemos los motivos primero y quinto del recurso interpuesto por Don Felicisimo y otros, por lo que debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos los motivos de casación segundo, tercero y cuarto de dicho recurso; que acogemos parcialmente el primer motivo del recurso interpuesto por Doña Cecilia y otros, por lo que debemos estimar y estimamos asimismo dicho recurso; que no acogemos el motivo segundo del recurso que acaba de citarse; que en consecuencia declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia que se impugna; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos en todos sus extremos, por lo que declaramos no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido en cuanto imponía un condicionado el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, y por tanto declaramos el derecho de los peticionarios a obtener autorización de apertura de farmacia sin condicionamiento ninguno; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas .

Este motivo debe ser estimado, pues, si los autos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues, no pueden resolver "más", "menos", "ni cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta; en el caso que enjuiciamos, resulta que el razonamiento que realizó la Sala de instancia al ejecutar el fallo de la sentencia de seis de octubre de dos mil tres , que declaró el derecho de las recurrentes a la apertura de unas oficinas de farmacia autorizadas al amparo del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , aunque formalmente no se excedió del contenido estricto del pronunciamiento de aquella sentencia, al aplicar, siguiendo el criterio de la Administración el plazo de tres meses para que las recurrentes solicitaran la visita de inspección a fin de levantar la correspondiente acta de apertura de las nuevas oficinas de farmacia de conformidad con la Ley Autonómica 6/1998, de 22 de junio , habida cuenta de que tal petición de autorización de las farmacias se formuló el día tres de agosto de mil novecientos noventa y tres , bajo la vigencia del Real Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 la normativa que debería regir en el supuesto de que la Administración les hubiera concedido en tiempo las autorizaciones demandadas, no puede ser otra que aquella y por tanto no se puede aplicar con carácter retroactivo una norma más lesiva para sus intereses, máxime cuando el artículo 15.1 de la Orden mencionada fijaba un plazo de seis meses.

SEXTO

En consecuencia este motivo de casación debe ser estimado y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional procede casar los autos recurridos y anular los acuerdos impugnados, declarando como postulan las recurrentes que el referido emplazamiento para solicitar la visita de inspección de apertura y funcionamiento de sus oficinas de farmacia ha de ser de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 15.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , dictada en desarrollo del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

De acuerdo con lo ordenado por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad ni mala fe,

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

  2. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Agustina y doña Estefanía , contra los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de seis de octubre de dos mil nueve y veinte de enero de dos mil diez , este último desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior; resoluciones que casamos.

  3. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de veinticuatro de agosto de dos mil seis y la resolución del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de veintisiete de abril de dos mil siete por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el oficio del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de veintidós de diciembre de dos mil seis por el que se concedía un plazo improrrogable de tres meses para solicitar ante la Sección de Inspección y Ordenación Sanitaria la visita de inspección para la apertura de la nueva oficina de farmacia; y declaramos que el plazo para solicitar la visita de inspección de apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia es de seis meses.

  4. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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