STS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 314/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos núm. 406/09, seguidos a instancias de DOÑA Enriqueta contra UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Enriqueta representada por la Letrada Doña Olga Ugarte Lasanta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- "Que la actora Dª Enriqueta , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, como contratada laboral, perteneciendo al colectivo de Personal de Administración y Servicios, y percibiendo un salario diario de 73,64 euros. 2º.- Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios (pas) laboral de la UPV/EHU, que consta en los autos. 3º.- Con la actora solicitó con fecha 6 de noviembre de 2008 disfrute de los seis días de permiso retribuido para el año 2008, en aplicación del artículo 48.1 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleo Público, solicitud desestimada por Resolución de fecha 21 de enero de 2009 del Gerente de la UPV/EHU. Que frente a la referida resolución, la actora interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución definitiva de fecha 16 de marzo de 2009. 4º.- Que consta en los autos la Resolución del Gerente de la UPV/EHU, de fecha 4 de julio de 2007, Circular de aplicación de las disposiciones de la Ley de Igualdad y del Estatuto Básico del Empleado Público, dándose por reproducido. 5º .- Que consta en los autos la Resolución del Gerente de la UPV/EHU, de fecha 21 de diciembre de 2007, Circular de jornada de trabajo, horario, vacaciones y permisos del PAS para el año 2008, dándose por reproducido.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de Dª Enriqueta , frente a la EUSKAL HERRIKO UNIBERTSOTATEA-UPV, debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar de seis días por asuntos particulares correspondientes al año 2008, solicitados con base en el artículo 48.1 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, condenado a la UPV/EHU a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en el mismo conforme a su pretensión subsidiaria mediante el abono de seis días de salario a razón de 73,64 euros diarios.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA - UPV, frente a la Sentencia de 7 de Octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gasteiz , en autos nº 406/09, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a las recurrentes, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 200 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.".

TERCERO

Por la representación de UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 6 de noviembre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal laboral al servicio de la Administración Pública tiene derecho a disfrutar del permiso de seis días por asuntos particulares que establece el artículo 48-1, letra k, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P.).

Ese tema ha sido resuelto de forma contradictoria por las sentencias comparadas por el recurso. La recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 4 de mayo de 2010, ha entendido que si y ha confirmado la sentencia que concedió a la actora, personal laboral al servicio de la Universidad del País Vasco, el permiso de seis días por asuntos particulares en el año 2008. La sentencia de contraste, dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación 551/2008 , resolvió lo contrario y denegó el permiso de seis días del artículo 48-1-k) del E.B.E.P . a un contratado laboral del Ayuntamiento de Burgos, como conductor.

Debe estimarse que concurre el requisito de existencia de sentencias contradictorias que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, al concurrir las identidades requeridas por ese precepto. La identidad sustancial entre los supuestos comparados no la desvirtúa el hecho de que los convenios colectivos aplicables en cada caso sean distintos, porque el núcleo de la contradicción radica en determinar si se aplica lo regulado por el Convenio Colectivo o lo establecido en el artículo 48-1 -k) del E.B.E.P., para fijar los permisos que corresponden al personal laboral de una Administración Pública.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 2010, (dos, recaídas en los RCUD. 4318 y 4415 de 2009 ), 9 de diciembre de 2010 (dos, recaídas en el RCUD 4178/09 y en el 4397/09 ), que han estimado más correcta la doctrina mantenida por la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse, al no ofrecerse argumentos que justifiquen el cambio de la misma. Damos por reproducidos los argumentos que se dan en esas sentencias que pueden resumirse diciendo que de los artículos 7, 48-1 y 51 del E.B.E.P. se deriva que la normativa laboral y los convenios colectivos son aplicables con preferencia a los preceptos citados del E.B.E.P.. Porque como en esas sentencias se afirma: " del art. 51 EBEP y de la remisión que efectúa para el régimen de permisos del personal laboral "a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente" no entendemos que se pueda interpretar que deba ser aplicada en todo caso y con preferencia absoluta la normativa estatutaria sobre la convencional en materia de permisos.".

"Esa doctrina nos ha llevado a concluir que en los casos como el de autos, " habremos de afirmar que la norma en cuestión", el artículo 48.1 k) EBEP , no constituye una norma de derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fuese posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a las condiciones generales de un Convenio Colectivo que estuviese vigente -como en este caso el Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la C.A.E.- puesto que esa conclusión no cabe extraerla desde la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral (artículo 3 ET ) en relación con el artículo 37.1 CE y artículo 82 y siguientes ET . ".

"El Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto -tal y como antes se razonó- lo que no es el caso, pues los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando lo previsto en el artículo 37.3 ET , pueden regularse de distinta forma en el Convenio, sin que sea lícito, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones, extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del "espigueo".".

"En el concepto legislación laboral correspondiente contenida en el artículo 51 EBEP hay que entender comprendidos los convenios colectivos, por vía de lo previsto en art. 37.1 CE , los artículos 82 y siguientes del ET , y del propio artículo 7 EBEP , salvo los derechos que resultaran de derecho necesario absoluto, tal y como venimos razonando, lo que no es el caso de los permisos por asuntos propios.".

"Tal interpretación se ajusta además a la realidad de que el sistema de permisos contenido en el artículo 48 EBEP no tiene para el personal funcionario naturaleza indisponible, sino que se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable. Ello es así hasta el punto de que el número de días en la licencia por asuntos particulares previsto en la Legislación de la Función Pública Vasca (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) para aquéllos, es menor que el contenido en el 48.1 k) EBEP ellos. Por esa razón el respeto a lo previsto en el Convenio Colectivo en esta materia se muestra, además, perfectamente equilibrado con la situación resultante para los funcionarios públicos que prestan servicios para la misma Administración".

TERCERO

Por todo ello se impone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como defiende el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos a que nos venimos refiriendo y que se denunciaron en el recurso, lo que determina que haya de casarse y anularse aquélla y de resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la parte demandada, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 314/10 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto en su día por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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