STS, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5265/2006 interpuesto por la sociedad AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIO ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Coco y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la entidad CONTRATAS MARCOS, S. L. , representada por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 529/2004 , sobre Aprobación provisional del programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector 1 del PAU 26.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 529/2004, promovido por la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIO ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S . A . y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y la entidad CONTRATAS MARCOS, S. L., sobre Aprobación provisional del programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector 1 del PAU 26.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Inadmitimos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Autopistas del Sureste Concesionaria Española de autopistas, S. A., contra el Acuerdo del ayuntamiento de Orihuela de 31 de octubre de 2000, por el que se aprobó provisionalmente el programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector 1 del PAU 26, cuyo carácter definitivo, por haberse aprobado, mediante Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 3 de julio de 2003 (BOP de 20 de diciembre de 2003), se publicó en el BOP de 14 de febrero de 2004, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 18 de octubre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que "se la declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la súplica del escrito de demanda formulado por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 18 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, en escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2007.

La entidad CONTRATAS MARCOS, S. L., en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2007 se opuso al recurso formulado y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare la inadmisibilidad del presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, declarando conforme a derecho el acto recurrido, absolviendo a la Administración demandada de las peticiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 7 de julio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 529/2004 , por medio de la cual se inadmitió el formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orihuela adoptado en su sesión de 31 de octubre de 2000, por el que se aprobó provisionalmente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector 1 del PAU 26, del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, cuyo carácter definitivo, por haberse aprobado mediante Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 3 de julio de 2003 (BOP de 20 de diciembre de 2003), se publicó en el BOP de 14 de febrero de 2004.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia procedió a declarar la inadmisibilidad planteada, mediante la sentencia de precedente cita, con base, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En primer término se expone que la recurrente es concesionaria de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena (AP-37) desde la ocupación y pago de los terrenos afectados por la correspondiente expropiación (artículo 17.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , relativa a la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje), pretendiendo ante la Sala de instancia junto con la anulación del acto recurrido, la modificación de la delimitación del Sector a fin de la inclusión de la superficie ocupada por la autopista en su ámbito con el consiguiente cómputo dentro del área de reparto y la redelimitación de la red viaria del mismo posibilitando su integración con la autopista.

  2. En segundo término la sentencia aclara que la acción ejercitada por la concesionaria lo es con base en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que se concede a las personas titulares de un derecho o interés legítimo afectado por el acto impugnado, y no en ejercicio de la acción popular prevista por las leyes (apartado h del mismo precepto), exponiendo, a continuación, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en torno al concepto de interés legítimo.

  3. Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, la sentencia de instancia llega a la siguiente conclusión:

    "La acción ejercitada por la actora, tal como inequívocamente consta en la demanda, no es la que en defensa de la legalidad urbanística concede la ley, con carácter público, el correspondiente título legitimador, sino que se base en un título legitimador concreto y preciso, cual es su interés legítimo y directo, no sólo porque así se deduzca de la cita del art. 19 de la Ley Jurisdiccional en el correspondiente Fundamento de Derecho, sino además, por el propio tenor de su pretensión pues, en el Suplico de la demanda, junto a la anulación del acto impugnado se solicita, también, la inclusión de la superficie ocupada por el trazado de la autopista AP-7 en el ámbito del Sector 1 del PAU-26, y la consiguiente redelimitación de su red viaria, y ello, en su condición de concesionaria, reclamando un aprovechamiento urbanístico en virtud de la subrogación en la posición jurídica del Estado prevista en el art. 26.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, que ha sido expresamente derogado por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, por lo que es dudoso el fundamento del título habilitador de legitimación que se invoca para deducir el presente recurso contra el acto impugnado en los concretos y precisos términos en que se ha hecho, sin reparar, además, que las cuestionadas determinaciones son impropias del PAI".

  4. Al margen de lo anterior, la Sala declara la inadmisibilidad del recurso por un motivo diferente, señalando al respecto que "El recurso es inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional , por litispendencia, ya que pende ante la Sala el recurso 527/2004 , en el que, la propia actora, impugnó la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 3 de julio de 2003 (BOP. 20 de diciembre de 2003) el Proyecto de Homologación y Plan Parcial del Sector, que es precisamente, la que aprobó la delimitación del mismo y frente a la cual son, como así se hecho, deducibles los argumentos que se articulan en este recurso frente a la aprobación del PAI, sin una impugnación indirecta, clara y precisa, de los instrumentos de planeamiento de que trae causa, tal como ya se advirtió, inequívocamente, en la providencia firme de quince de noviembre de dos mil cinco, en el sentido de que el recurso no se había interpuesto, directa ni indirectamente, contra Acuerdo alguno de la Generalidad. Por tanto, procede inadmitir el presente recurso sin perjuicio de lo se resuelva en dicho recurso y su incidencia sobre el PAI aprobado respecto al Sector 1 del PAU 26, cuya Homologación y Plan Parcial fueron aprobados por la citada Resolución e impugnados en el recurso 527/2004".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, al amparo --- respectivamente--- de los apartados d) y c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo :

    En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se alega la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto, del artículo 304.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de los requisitos establecidos en el citado precepto para apreciar la legitimación para el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.

    Se expone por la entidad recurrente que la acción pública puede ejercitarse en defensa de la legalidad, con cita de diversa jurisprudencia que ratifica tal planteamiento, permitiendo la misma no solo la anulación de los actos administrativos contrarios a la normativa urbanística, sino además el ejercicio de otras pretensiones, sin que a ello se oponga el hecho de que formalmente no conste que esa es la acción que ejercita el demandante. Por ello la entidad recurrente critica la sentencia de instancia por no considerar ejercitada tal acción pública y porque la inexistencia de un interés directo o legítimo no puede ser obstáculo para el ejercicio de la acción pública, imponiéndose, además, en esta materia, una interpretación a favor del derecho pro actione que conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución. Se expone por la recurrente la compatibilidad de ejercicio de ambas acciones, esto es la compatibilidad de la acción publica con el ejercicio de la acción basada en intereses privados, esto es, con un interés directo y legítimo, tal y como aconteció en el supuesto de autos en el que ---en el suplico de la demanda--- solicitó no solo la anulación del acto recurrido, sino también la adopción de las medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística, consistentes en la inclusión de la superficie ocupada por la Autopista en el ámbito del Sector 1 del PAU 26 y la redelimitación de su red viaria.

    Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..." ; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

    En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 , y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ---de 1956 ---". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2 , subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000 , FJ 3 )" .

    Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" .

    Pues bien, desde la perspectiva expresada el motivo ha de ser acogido, al no poder negarse ---en un supuesto como el de autos--- el interés legítimo y directo de la concesionaria a la vista de las pretensiones ejercitadas y de la relación de estas ---de las citadas pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo--- con el acto objeto de la mismas, esto es, el Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 31 de octubre de 2000.

    Si bien se observa, mediante el citado Acuerdo se aprobó provisionalmente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector 1 del PAU 26, del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, y, frente al mismo, la recurrente ejercita una doble pretensión: Una pretensión anulatoria del Acuerdo municipal; impugnación que realiza en su condición de concesionaria de unos terrenos ---por los que discurre una Autopista--- que la propia recurrente entiende deben de estar incluidos en el ámbito de un sector colindante con la misma. Y, por otra parte, una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, directamente unida a la anterior, por cuanto de tal inclusión en el sector la recurrente deduce ---y solicita--- su derecho tanto al aprovechamiento correspondiente (por incluirse los terrenos de los que es concesionaria en el área de reparto) así como el de redilimitación de la red viaria del mismo para posibilitar su integración con la Autopista.

    La relación y colindancia con el Sector en el que pretende ser incluida, a los efectos expresados, no ofrece duda, por lo que tampoco la ofrece que la recurrente cuenta con un suficiente título básico para el acceso a la jurisdicción con la finalidad de activar las pretensiones deducidas; y ello, por que ese título de colindancia física con el Sector implica una relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal expresado ---en atención al derecho o al interés legítimo--- cuya tutela se postula por aquélla.

    Cuestión distinta será si luego ---al debatirse sobre tal objeto--- la pretensión resultaría viable; pero lo que no puede ofrecer dudas es que la relación de la recurrente con el Sector cuyo ámbito se discute le habilita ---esto es, le legitima procesalmente--- para el ejercicio ---respecto del Acuerdo impugnado--- de las pretensiones expresadas.

    Tal conclusión ---que situamos exclusivamente en el marco de la configuración de la relación procesal, al margen, pues, de la decisión definitiva sobre las pretensiones ejercitadas--- no puede verse alterado por ninguna de las argumentaciones esgrimidas de contrario:

  5. La ---mera y simple--- posición de concesionaria de la Autopista no puede ser ---ahora--- utilizada para fundamentar en ella la ausencia de legitimación por cuanto la citada condición de concesionaria ---que no propietaria o titular--- la excluiría del derecho a los aprovechamientos solicitados. Esto será una argumentación (que la Sala de instancia ha utilizado en otras sentencias con mas claridad) para desestimar el recurso contencioso-administrativo, mas no para declarar la falta de legitimación procesal de la recurrente.

  6. La mención concreta que se realiza del artículo 19.1.a) de la LRJCA no puede ser interpretado en un sentido tan estricto, excluyente del ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, pues el ejercicio de ambos tipos de acción de forma simultánea resulta perfectamente factible y, además, se fundamenta, en el distinto carácter de las pretensiones que se articulan.

  7. Tampoco nos puede servir la forma en la que la Sala de instancia se realiza el pronunciamiento de falta de legitimación, pudiendo entenderse que la misma se queda en el terreno de la duda, sin declarar de forma expresa, por el expresado motivo de falta de legitimación, la inadmisión del recurso, la cual ---ya en el Fundamento Jurídico siguiente--- se fundamentaría en la existencia de litispendencia. Las expresiones de la Sala al final del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de instancia solo pueden ser interpretadas como fundamento de su declaración de inadmisión del mismo, entre otros extremos, por la falta de legitimación de la recurrente.

    CUARTO .- Lo anterior nos lleva al acogimiento del primer motivo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la LRJCA , deberíamos dar respuesta a las pretensiones a las que no respondió la sentencia de instancia al declarar la inadmisión del recurso. Sin embargo, de conformidad con el artículo 95.1 .c), no podemos dar tales respuestas al haber estado ausente del recurso contencioso-administrativo quien pudiera ser ---por tratarse de terrenos de dominio público--- titular de los terrenos ocupados por la concesionaria y respecto de los que la recurrente reclama unos aprovechamientos. Esto es, que declarando la legitimación suficiente de la recurrente debemos, no obstante, anular las actuaciones hasta el momento del emplazamiento de la Administración General del Estado.

    QUINTO .- Lo anterior nos eximiría de realizar pronunciamiento alguno sobre el otro de los motivos planteados; mas ello no nos impide realizar algunas precisiones. Efectivamente, en el segundo motivo ---ya por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que la recurrente concreta en la inexistencia de la litispendencia declarada por la sentencia de instancia y que, procesalmente, encauza a través de la incongruencia de la misma sentencia, por cuanto para la concurrencia de la misma resultaba imprescindible la impugnación ---en los dos procesos--- del mismo acto y por los mismos motivos de nulidad; y ello es lo que acontecía en el supuesto de autos por cuanto en el recurso 527/2004 se impugnaba el Expediente de Homologación y el Plan Parcial (aprobados por el Consejero autonómico), mientras que en el recurso 529/2004 ---del que trae causa el presente recurso de casación--- la impugnación era del PAI del Sector 26 (aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela).

    La ausencia de la requerida identidad implica, para la recurrente, la concurrencia del vicio de incongruencia, entendiendo que se han vulnerado los artículos 120 de la Constitución (falta de motivación de la sentencia), 67 a 73 de la LRJCA y 248 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial .

    Obviamente la recurrente confunde el motivo, por cuanto lo que la misma plantea nada tiene que ver con la incongruencia omisiva o con la falta de motivación. La simple lectura del contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia nos exime de mas explicaciones.

    Pero si debemos precisar y dejar constancia de la doctrina reiterada de la Sala (por todas STS de 20 de diciembre de 2007, RC 1416/2006 ) relacionada con el tema que nos ocupa:

    " (...) Los motivos, que podemos analizar de forma conjunta, no pueden prosperar, y ello, por una razón básica, cual es la falta de aprobación definitiva del Expediente de Homologación, como se expone en los Autos impugnados y la propia recurrente acepta y reconoce.

    Pues bien, como quiera que el Expediente de Homologación solo se encuentra provisionalmente aprobado, el Plan Parcial solo se encuentra aprobado a dicho nivel, esto es provisionalmente. En consecuencia, para la plena eficacia del sistema, en el supuesto de autos, se necesitaría:

  8. La aprobación definitiva del Expediente de Homologación por parte del órgano autonómico competente, y

  9. Producido el mismo, el Acuerdo municipal de aprobación definitiva del Plan Parcial.

    Por ello mismo debe observarse que:

    1. En el apartado CUARTO del Acuerdo impugnado se contempla la obligación del Urbanizador de presentar el denominado Documento Refundido (en el que se refundiría el Expediente de Homologación, el Plan Parcial, el Estudio de Impacto Ambiental, el Proyecto de Urbanización, la Proposición Jurídico-Económica y el Escrito aceptado las condiciones que se establecen en el Acuerdo), mas, si bien se observa, el plazo máximo que para tal refundición se establece, de quince días, solo iniciará su cómputo tras la aprobación definitiva del Plan Parcial ---que, obviamente sigue a la aprobación definitiva autonómica del Expediente de Homologación---.

    2. Que en el mismo apartado CUARTO se faculta al Alcalde "para la adopción de los actos de impulsión del expediente que sean precisos para llevar a buen fin su aprobación definitiva"; señal inequívoca del carácter provisional ---y posiblemente precipitado--- de todo lo actuado antes de la aprobación autonómica del Expediente de Homologación.

    3. Otra señal, igualmente inequívoca de lo señalado, se deduce de lo establecido en el apartado QUINTO del Acuerdo, referente a la aprobación de la fianza, que el adjudicatario habrá de prestar "una vez aprobado definitivamente el plan parcial y expediente de homologación sectorial".

    4. Igualmente significativo resulta en el apartado SEXTO del Acuerdo que solo "una vez aprobados el expediente de Homologación y el Plan Parcial por la Consejería ... se procederá a la publicación de la aprobación definitiva del Programa en el Boletín Oficial de la Provincia".

    5. En orden a los recursos que se dicen ofrecidos por el Ayuntamiento, el texto del Acuerdo no se remite ---ni podía hacerlo--- a la vía jurisdiccional para la impugnación del mismo, por cuanto en el apartado SÉPTIMO del mismo lo que se expresa es "Dar traslado de la presente resolución a la mercantil proponente así como al resto de interesados en el presente expediente, con expresa mención de los recursos procedentes y demás prevenciones legales". Esto es, si bien se observa, ni siquiera se menciona la vía jurisdiccional, y sin que ---obviamente--- el pie de recurso que pudiera haberse añadido acompañando al Acuerdo ---que no forma parte del mismo, pues es añadido por el Secretario del Ayuntamiento--- pueda vincular o alterar la auténtica naturaleza del Acuerdo impugnado.

    6. Y respecto a la supuesta discrepancia de criterio en relación con otros recursos similares al de autos, baste con señalar que ni la identidad de los mismos ni la firmeza de la resoluciones que se citan han resultado acreditadas en autos.

    (...) Al margen de lo anterior, existe un planteamiento de la recurrente ---en el se hace especial hincapié--- que es el relativo a la posibilidad de aislar o separar los aspectos del Acuerdo de competencia estrictamente municipal para continuar la revisión jurisdiccional exclusivamente en cuanto a ellos, refiriéndose, en concreto, a la aprobación del Programa de Actuación Integrada y a la elección de Agente Urbanizador, aspectos a los que se hace referencia en el apartado TERCERO del Acuerdo impugnado.

    El propio texto del apartado ya pone de manifiesto que, en los términos en los que dichos extremos fueron aprobados, no procede su impugnación de forma inmediata, por cuanto de su lectura se deduce que deben recogerse las propuestas de modificación de los Servicios Técnicos Municipales, así como las consideraciones que se contienen en el mismo texto del Acuerdo.

    Pero lo mas significativo es el reconocimiento, por el propio texto del Acuerdo, del carácter provisional de la aprobación que --- respecto de dichos dos extremos de competencia municipal--- se proclama en su apartado TERCERO, cuando señala: "entendiendo tal aprobación como provisional en tanto no sea aprobado definitivamente el expediente de Homologación y el Plan Parcial, a que se hace referencia en el punto segundo ...".

    En realidad, mas que una aprobación provisional ---que exigiría un acto expreso y definitivo posterior para su eficacia--- debemos señalar que nos encontramos frente a una aprobación condicionada (que no provisional), por tanto sin eficacia administrativa actual y de difícil revisión jurisdiccional en dicho momento. En consecuencia, como expone la Sala de instancia en el acto impugnado "el eventual pronunciamiento anulatorio del acto provisional carecería de eficacia en la medida que quedara subsistente el posterior acto de aprobación definitiva".

    Tampoco puede hablarse de indefensión. El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986 , de 22 .Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983 , de 19 .Octubre).

    En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" ( Auto TC 275/1985 , de 24 .Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" ( STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987 , de 15 .Junio).

    Pues bien, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda de cómo acontecieron los hechos que hemos expuesto--- no concurren circunstancias que nos obliguen a concluir en el sentido de que la indefensión de la recurrente evidentemente se produjo, pues hasta tanto la integridad del contenido del Acuerdo no alcance su carácter definitivo, y pierda su carácter provisional o condicionado, quedan abiertas las posibilidades impugnatorias que la recurrente de forma anticipada ahora exige".

    SEXTO .- Debemos, pues, declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. al haberse acogido el primero de sus motivos; en consecuencia, procede declarar haber lugar a este recurso de casación en el particular expresado, ordenando, no obstante, la retroacción de las actuaciones al objeto de que se proceda al emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo de la Administración General del Estado, y con su resultado se procederá.

    SEPTIMO .- En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , y al declararse haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. , no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTAS DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. contra la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 7 de julio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 529/2004 , por medio de la cual procedió a declarar la inadmisión del mismo.

  2. Revocamos dicha sentencia.

  3. Ordenamos retrotraer la actuaciones del recurso contencioso-administrativo al objeto de que se proceda al emplazamiento en el mismo de la Administración General del Estado.

  4. No ha lugar a condenar en costas ni en este recurso de casación ni en contencioso-administrativo seguido en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...de 2011 (recurso 1294/2008 ) se afirma que "En efecto, respecto de la legitimación por interés, esta Sala ha declarado, en la STS de 24 de noviembre de 2010, que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación ......
  • STS, 30 de Septiembre de 2011
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    ...actuación administrativa de referencia. En efecto, respecto de la legitimación por interés, esta Sala ha declarado, en la STS de 24 de noviembre de 2010, RC 5265/2006 , que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinad......
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    • España
    • 14 September 2016
    ...del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010, RIPC n.º 90/2007, 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393 / 2005, 19 de mayo de 2011, RC n.º 20......
  • STSJ Andalucía 1673/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 June 2015
    ...más que el ejercicio simultáneo de acciones al amparo de una y otra clase de legitimación resulte perfectamente factible ( STS 24 noviembre 2010, recurso 5265/2006 )- lo que ha sido nota característica del ordenamiento urbanístico desde la Ley del Suelo de 1956 hasta el vigente Texto Refund......
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