STSJ Andalucía 1673/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6972
Número de Recurso264/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1673/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1673/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 264/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 264/2011, sobre urbanismo (inadmisión a trámite de solicitud de innovación del Plan General de Ordenación Urbanística de Rincón de la Victoria), interpuesto por Hacienda San Lorenzo, S.L., D. Anselmo, D. Demetrio, D. Hilario y Dª Genoveva y D. Maximo, representados por D. Francisco Ibañez Carrión y defendidos por D. Alvaro Ruiz Díaz y D. Manuel A. Jiménez Baras y figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado y defendido por Dª Itziar PérezGascón Ortiz de Quintana y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 18.030,36 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de marzo de 2011 D. Francisco Ibañez Carrión, en representación de Hacienda San Lorenzo, S.L., D. Anselmo, D. Demetrio, D. Hilario y Dª Genoveva y D. Maximo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 8 de junio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los actores son propietarios de terrenos sitos en el paraje de Trigueros, en el término municipal de Rincón de la Victoria; mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de 31 de julio de 2008 se procedió a la aprobación definitiva de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio a la LOUA, clasificándose en dicho instrumento de planeamiento los suelos de los actores como Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Paisaje; mediante acuerdo plenario de 3 de febrero de 2009 se aprobó inicialmente y se sometió al trámite de información pública la revisión del PGOU del municipio, proponiendo para estos suelos la clasificación de Suelo Urbanizable No Sectorizado y denominando el ámbito como SURNS-1, dada su posición estratégica para el desarrollo del Municipio; mediante Decreto 308/2009, de 21 de julio, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Málaga (POTAUM), afectando al término municipal de Rincón de la Victoria y considerando los terrenos de los demandantes como Áreas de Transición, lo que supone la vinculación a la clasificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, aunque autorizando la eliminación de dicha protección al objeto de incorporar determinados suelos al proceso urbanizador (artículo 70.4); el 13 de septiembre de 2010 los actores presentaron ante el Ayuntamiento demandado una modificación de elementos para la delimitación de un Sector, denominado UR-C-5, destinado prioritaria y mayoritariamente a viviendas de régimen de protección pública, propuesta de innovación que fue inadmitida a trámite por el Ayuntamiento, en sesión plenaria celebrada el 29 de diciembre de 2010, en base al informe que incorpora la resolución de inadmisión a trámite, basado en circunstancias no justificadas y falto de la necesaria motivación; el artículo 45 de la LOUA se refiere a los nuevos crecimientos previstos en los municipios, de cara a las revisiones de sus respectivos instrumentos de planeamiento, sin contar el Ayuntamiento demandado con una revisión aprobada definitivamente, al ser el instrumento de planeamiento vigente, al amparo del cual se propone la modificación de elementos, la adaptación del anterior PGOU del Municipio, que no ha previsto ni incorporado ningún crecimiento para el municipio por prohibirlo el Decreto 11/2008, además de no suponer en ningún caso la modificación de elementos planteada un incumplimiento de dichos parámetros, analizando el técnico municipal la modificación de elementos bajo el prisma de los previstos en la aprobación inicial de la revisión del PGOU la cual, además de carecer de validez, ha vuelto a abandonarse como ya se hiciera con la aprobada inicialmente el 5 de agosto de 2005, suponiendo la superficie afectada por la modificación propuesta tan solo un 1,73% de la superficie del municipio ya desarrollada, porcentaje muy inferior al 40% que establece el artículo 45 LOUA; no todas las circunstancias señaladas por el artículo 70 del POTAUM son de carácter discrecional sino reglado, como la posición colindante de los terrenos con otros que merezcan la clasificación de suelos urbanos conforme a las propuestas del planeamiento general objeto de revisión -lo que en este caso acontece, al lindar los terrenos con la urbanización "Parque Victoria", en suelo clasificado por el PGOU como urbano consolidado- y la necesidad de los suelos para atender las necesidades de crecimiento del municipio, lo que también concurre, frente a lo manifestado en el informe técnico, al haber sido propuesta la clasificación de los terrenos como Suelo Urbanizable Sectorizado en la aprobación inicial de la revisión de 3 de febrero de 2009, en la que, además, se propone la clasificación de suelos mucho más al norte que los de los demandantes, con una orografía más accidentada y con mayores desniveles que la que presentan los terrenos de los actores, como Sistema General de Áreas Libres, Suelo Urbanizable Sectorizado y Sistema General de Equipamientos; la innovación presentada cumple, asimismo, con los parámetros urbanísticos conforme a la normativa de aplicación, no superando el desnivel de las parcelas edificables el 35%; los suelos carecen, en realidad, de valor paisajístico o ambiental alguno que los hagan dignos de protección, lo que provocó, incluso, la interposición de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del POTAUM, sustanciado ante esta Sala con el núm. 917/2009.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución recurrida y declarando la procedencia de aprobar inicialmente la modificación de elementos presentada el 13 de septiembre de 2010 ante el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria para la creación del Sector UR.C.5 "Parque Trigueros", destinado mayoritariamente a viviendas de régimen de protección pública, condenando a la Administración demandada a realizar dicha aprobación y a tramitar el expediente hasta su remisión a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa invocación de la falta de legitimación activa ad causam de todos los recurrentes salvo la promotora de la modificación, Hacienda San Lorenzo, S.L.: por incumbir a la decisión discrecional de la Administración la ordenación del suelo y la decisión sobre el modelo de ciudad y la forma y localización del crecimiento de la misma, valorando razones de oportunidad y de conveniencia; por resultar del informe del Arquitecto Municipal -el cual goza de preferencia por su imparcialidad y cuyo contenido no ha sido desacreditado de contrario- que la modificación propuesta vulnera el artículo 45 del POTA e incumple las circunstancias recogidas en el artículo 70 del POTAUM (cuyo segundo requisito no es reglado sino de carácter discrecional), existiendo otros suelos más al Sur cuya incorporación como de nuevo crecimiento no tendría los límites del artículo 70 por considerarse directamente en el POTAUM como suelos urbanos o urbanizables; por ser la intensidad de usos propuesta muy superior a la prevista en la revisión, superando las parcelas edificables los desniveles del 35% que establece el artículo 18.7 del POTAUM para posibilitar el cambio de clasificación propuesto; y por ser innecesario el suelo para atender la demanda de viviendas protegidas, extremos todos los cuales aparecen suficientemente motivados en el informe técnico aludido.

Por remisión a los aludidos argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía, que incidió, además, en su escrito de contestación en la inexistencia de vulneración del principio de autonomía municipal con ocasión de la vinculación del planeamiento urbanístico a la ordenación territorial y en la justificación de la protección dispensada por el POTA a los terrenos titularidad de los recurrentes.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, pericial y testifical-pericial, que fue admitida -salvo cierta documental y pericial propuestas por la actora, por innecesarias- y practicada con el...

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