STS, 30 de Enero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:546
Número de Recurso102/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 102/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997 (legajo 1004/97), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Serafin , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la anulación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997, ordenándose la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a dicho Acuerdo y se ordene igualmente la necesidad de apertura de expediente investigador y, en su caso, sancionador respecto de la actuación del Magistrado Juez de Sevilla D. Joaquín Pablo Maroto Marquez en las actuaciones 206/93, seguidas en el Juzgado de lo Penal Ocho de Sevilla, prosiguiéndose las actuaciones según Ley.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997 (legajo 1004/97) por el que se archivó el escrito de dicho Señor recurrente de 30 de Octubre de 1.997 "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de otros.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo el recurrente, en su escrito de demanda, solicita que se anule dicho Acuerdo y que se ordene la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior al Acuerdo y que se ordene igualmente la necesidad de apertura de expediente investigador y, en su caso, sancionador respecto a la actuación del Magistrado Juez de Sevilla D. Joaquín Pablo Maroto Marquez en las actuaciones 206/93 seguidas en el Juzgado de lo Penal Ocho de Sevilla prosiguiéndose las actuaciones según Ley, a cuyo fin invocó, en síntesis que el Juzgador establece en su sentencia de 12 de Julio de 1.993, en los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho una cantidad dineraria cuantificadora de una estafa que no coincide con la que consta en Autos, que si basó su convicción judicial en un testimonio, en autos consta que éste no dice lo que el Juzgador afirma (veinte y no doscientas), y que no define éste ni valora la numerosa documental aportada, citando las normas y las sentencias que consideró aplicables y aludiendo a la necesaria motivación de las resoluciones, habiéndose solicitado por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, invocando, en cuanto a la inadmisibilidad, el art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable y la doctrina sentada por esta Sala en las numerosas sentencias que cita, en orden a la falta de legitimación activa del recurrente, y, en cuanto a la petición subsidiaria de desestimación, la alegación de que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para enjuiciar actuaciones judiciales que sólo pueden verse modificadas por los correspondientes recursos a interponer ante órganos también jurisdiccionales.

TERCERO

En orden a la pretendida inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, formulada, como acaba de indicarse, por el Abogado del Estado por vía del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción y de las sentencias de esta Sala que cita, por falta de legitimación activa del recurrente, cuestión que merece un prioritario examen, en cuanto que la declaración de inadmisión postulada impediría entrar a decidir sobre el fondo, ha de destacarse que, tal como resulta del suplico de la demanda y del escrito inicial, lo que pide el recurrente es fundamentalmente la apertura de un expediente investigador y, en su caso, sancionador respecto de la actuación del Magistrado Juez al que se refiere "en las actuaciones 206/93 seguidas en el Juzgado de lo Penal Ocho de Sevilla", y con relación a tal cuestión de la legitimación activa del recurrente contra el Acuerdo de Archivo del escrito presentado por él, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, recogida hoy en sentencias como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), 30 de Junio de 1.997, y 9 y 22 de Diciembre de 1.997, 14 de Julio de 1.998 y 9 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.999 y 8 de Noviembre de 2.000, ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas por esta Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en ese proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado, en su caso, en obtener que se imponga una sanción en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener dicha sanción, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al funcionario del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEXTO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

SEPTIMO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, y, en su virtud, habría de declararse la inadmisibilidad del recurso, sín entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, y sin posibilidad de resolver sobre la fundamentación del Acuerdo recurrido que decreta un archivo de improcedente examen ante la inadmisibilidad del recurso por la aludida falta de legitimación del recurrente, sin que tampoco sean examinables los demás extremos invocados, por igual razón, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, en cuanto a inspecciones previas a pretendidas responsabilidades disciplinarias del Juez denunciado, y sin que resulte imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad de instrucción, en cuanto que, como recogieron sentencias de esta Sala de 9 de Julio de 1.999 y 8 de Noviembre de 2.000, tiene aquélla facultades para acordar el archivo de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe, si, como aquí ocurre, las actuaciones a que se refiere el denunciante eran procesales o jurisdiccionales, sólo susceptibles de examen a través de los recursos procesales que correspondieran, en este caso, además, ante la Jurisdicción del Orden Penal.

OCTAVO

En todo caso, este mismo razonamiento excluye además la procedencia de que el Consejo General del Poder Judicial pudiera enjuiciar la actuación del Magistrado denunciado, para lo que, obviamente es incompetente, como resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos judiciales a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, siendo aquel territorio exento a cualquier interferencia del Consejo, y sin que ni éste, ni esta Sala, que además es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Penal, puedan decidir al respecto, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo son suficientes y justificativos de su decisión de archivo, y que, en cuanto a él, procede la desestimación del recurso, con apoyo en sentencias de esta Sala como las de 17de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999 y 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000.

NOVENO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin , contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997 (legajo 1004/97), sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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