STSJ Comunidad de Madrid 513/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:7450
Número de Recurso390/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0014973

RECURSO 390/2015

SENTENCIA NÚMERO 513

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 390/2015, interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, contra el Convenio relativo a la incorporación del Ayuntamiento de Getafe al futuro modelo de gestión de Canal de Isabel II entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Getafe, de fecha 27 de junio de 2012 (BOCM de 13 de octubre de 2012). Han sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de la Comunidad de Madrid, el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representado por la

Letrada Dª. Lidia López Díez, y el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representado por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 27 de septiembre de 2016 (Comunidad de Madrid) y 25 de octubre de 2016 ( Canal Isabel II Gestión, S.A.), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación por la Asociación recurrente del Convenio relativo a la incorporación del Ayuntamiento de Getafe al futuro modelo de gestión de Canal de Isabel II entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Getafe, de fecha 27 de junio de 2012 (BOCM de 13 de octubre de 2012), solicitando se dicte Sentencia declarando su nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se determine su anulabilidad, por los motivos que, de forma sucinta, se exponen a continuación:

(i) Insuficiencia, carencia de motivación e incumplimiento del proceso reglado y del propio derecho a la subsanación por parte del recurrente.

(ii) Vulneración del principio de autonomía municipal, especialmente en cuanto a su autonomía financiera.

(iii) Vulneración de la normativa de contratación en la medida en que se realiza una contratación de una entidad privada, sin haber acudido a ningún procedimiento público de contratación de la nueva sociedad.

(iv) Desafectación encubierta de bienes de titularidad pública, cuya titularidad aunque formalmente se mantiene como pública, de facto sus bienes se convierten en bienes de titularidad privada.

(v) Nulidad de la actuación en cuanto a la gestión municipal del abastecimiento y saneamiento del agua.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opone a la pretensión del recurrente oponiendo, en síntesis, que:

(i) La falta de legitimación activa de la demandante al carecer de interés legítimo en el asunto ( artículo 69.b) LJCA ).

(ii) Niega la concurrencia de los defectos procedimentales alegados por la recurrente.

(iii) Pleno respeto del Convenio impugnado al principio de autonomía municipal.

(iv) Adecuación del Convenio impugnado a la normativa de contratación vigente.

(v) Inexistencia de la desafectación encubierta de bienes de titularidad pública.

(vi) La gestión o aprovechamiento del agua no es una actividad económica, sino un servicio público de la competencia obligatoria de los Entes Locales, a los que se reconoce una amplia potestad para la organización y modificación de la gestión.

Por todo ello, solicita se dicte Sentencia por la que inadmita y subsidiariamente se desestime la demanda formulada por el recurrente y se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente.

TERCERO

La mercantil Canal de Isabel II Gestión, S.A. se opone, igualmente, al recurso contenciosoadministrativo iniciador de las presentes actuaciones, alegando al respecto, en síntesis, que:

(i) Procedencia de la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ad causam de la recurrente.

(ii) Falta de fundamento de la pretensión de nulidad esgrimida de contrario con base en la falta de motivación del acuerdo de aprobación del Convenio por el Ayuntamiento de Getafe.

(iii) Inexistencia de vulneración del principio de autonomía local.

(iv) Inexistencia de vulneración de la normativa de contratación.

(v) Conformidad a derecho del modelo de gestión del Canal Isabel II y de la incorporación al mismo del Ayuntamiento de Getafe en su configuración actual, conforme a la cual presta los servicios del ciclo integral del agua una sociedad exclusivamente pública en cuyo capital participan la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que voluntariamente se han incorporado, mediante Convenio a este modelo.

(vi) Conformidad a derecho del modelo de gestión del Canal de Isabel II y de la incorporación al mismo del Ayuntamiento de Getafe en el caso hipotético de que parte del capital social de Canal de Isabel II Gestión,

S. A., pase a titularidad privada de acuerdo con las previsiones de la Ley 3/2008 en la redacción dada por la Ley 6/2011.

(vii) Adecuación a derecho del Convenio de incorporación, sin que se produzca desafectación alguna de bienes de titularidad pública.

Por todo ello, solicita se dicte Sentencia por la que inadmita el recurso o, subsidiariamente, desestime todas las pretensiones de la demandante.

CUARTO

Examinadas las alegaciones y pretensiones de las partes personadas, un orden lógico-procesal nos impone que analicemos en primer lugar la legitimación activa de la recurrente para la interposición del recurso contencioso, que ha sido negada por las codemandadas Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II Gestión, S.A..

Según ambas codemandadas, concurre en el caso presente un supuesto de falta de legitimación ad causam de la recurrente. Argumentan que la actora venía obligada a demostrar que el Convenio impugnado puede afectar a sus derechos o intereses legítimos, lo que no ha hecho, de forma que su reivindicación parezca limitarse a una genérica defensa de la legalidad, insuficiente en nuestro Derecho para fundar la legitimación activa. No existe ningún interés propio de la recurrente que se vea conculcado de forma directa como consecuencia de la aplicación del Convenio aplicado. Tampoco la suscripción de Convenio genera efectos directos a los ciudadanos residentes en Getafe. La parte actora carece de interés directo, difuso o de cualquier naturaleza que justifique su legitimación, pues ningún beneficio o perjuicio puede obtener del recurso presentado.

Por el contrario, la Asociación recurrente sostiene que ostenta legitimación activa para promover el recurso contencioso que nos ocupa. Alude a los fines que persigue, consignados en los Estatutos de la Asociación, sosteniendo que el nuevo modelo de gestión es perjudicial para los consumidores, en la medida en que conlleva la capitalización y constitución en sociedad anónima de una entidad pública, paso previo para la venta de sus acciones. No se precisa acreditar un daño, sino que la mera posibilidad de afectar a los intereses de los consumidores, de los vecinos y del medio ambiente conllevan la legitimación de quienes tienen encomendada y asumida tales materias y la defensa de los mismos por sus estatutos, con independencia de que en el fondo del asunto se acrediten o no tales extremos. A tal efecto, invoca los artículos 6, apartados a) y k), y 7 de sus Estatutos.

El examen de la legitimación activa de la recurrente debe hacerse atendiendo a la jurisprudencia recaída respecto de las asociaciones en régimen general.

Al respecto, de acuerdo con la Sentencia del Pleno de la Sala de 9 de julio de 2013 (recurso ordinario 357/2011), recordada en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2017 (casación 401/2010 ), son procedentes las siguientes consideraciones:

  1. Se precisa la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en referencia obligada a un interés propio de la asociación, de suerte que la anulación de los...

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