ATC 286/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:286A
Número de Recurso5359-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2001 la representación procesal de Mojo, S.A., formuló demanda de amparo contra los Autos de 23 de abril y 20 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, dictados en el juicio de menor cuantía 670/95.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La entidad ahora recurrente fue demandada en un juicio de menor cuantía, en el que recayó Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de octubre de 1998, que desestimó la demanda e impuso las costas a los actores.

      Firme la citada resolución la recurrente interesó la tasación de costas, que fue practicada por el Secretario Judicial incluyendo como una de las partidas los honorarios del Letrado de la demandada en la cuantía de 562.600 pesetas (485.000 pesetas de honorarios más 77.600 pesetas de IVA).

    2. Los actores condenados en costas, al entender que la minuta del Letrado de la recurrente incluida en la tasación de costas practicada no respetaba el límite de la tercera parte de la cuantía del pleito prevista en el entonces vigente art. 523, párrafo 4, LEC, impugnaron los honorarios del Letrado minutante por el doble concepto de indebidos y excesivos.

      Tramitada la impugnación por el concepto de indebidos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid (autos 670/95), por Sentencia de 29 de diciembre de 2000, la desestimó al considerar que, tratándose de un asunto de cuantía indeterminada pero determinable, la minuta era correcta al tomar como base del cálculo los tres millones de pesetas.

    3. Sustanciada la impugnación por excesivos, el Juzgado, por el Auto de 23 de abril de 2001, notificado el 25 de abril de 2001, estimó la impugnación, reduciendo la minuta de honorarios a la suma de 435.864 pesetas (333.333 pesetas de honorarios y el resto de IVA), por aplicación del art. 523 LEC.

    4. Interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, el Juzgado, por Auto de 20 de septiembre de 2001, notificado el 26 de septiembre de 2001, lo desestimó.

      En este incidente la recurrente alegaba como causas de nulidad “en cuanto al fondo” [sic] la vulneración por el Auto de 23 de abril de 2001 de los principios de cosa juzgada, non bis in idem y seguridad jurídica.

      Se alegaba, igualmente incongruencia extra petitum al haberse pronunciado el Auto recurrido sobre algo no sometido a debate.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, eficacia de las resoluciones judiciales firmes y del principio de cosa juzgada material.

    En síntesis alega la recurrente que el Auto de 23 de abril de 2001 vulneró el art. 24.1 CE, puesto que se pronunció sobre una cuestión : que el pleito era de cuantía inestimable (razón por la cual aplica la cuantía de un millón de pesetas del art. 523.4 LEC para fijar los honorarios del Letrado en una tercera parte de dicha suma, esto es, 333.333 pesetas), cuando la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, que había resuelto la impugnación de los honorarios por indebidos, ya había resuelto la cuestión al considerar que nos hallábamos en un pleito de cuantía indeterminada pero determinable.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 2003 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 27 de mayo de 2003 la parte recurrente formuló sus alegaciones, en las que reitera la solicitud de amparo. La demanda, entiende, tiene contenido, ya que lo que se denuncia en ella es que una Sentencia que era firme fue modificada por un Auto posterior que resolvió sobre lo ya discutido, resuelto y zanjado atacando la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones firmes. En el incidente de impugnación de honorarios por indebidos resolvió el Juzgado por Sentencia que no debería aplicarse la limitación a 1.000.000 de pesetas que establecía el art. 523 LEC de 1881 para los asuntos de cuantía inestimable, y posteriormente, en el Auto que resolvió el incidente de impugnación por excesivos, una vez firme la sentencia, resolvió exactamente lo contrario, lo que considera que no ofrece lugar a la más mínima duda de que un Auto ha venido a revocar una Sentencia anterior firme sobre una misma materia discutida entre las mismas partes. No reparar la situación provocada mediante el otorgamiento del amparo solicitado vendría a convalidar la ineficacia absoluta de la Sentencia anterior, dictada en el incidente de impugnación de los honorarios por indebidos, lo que daría lugar, a su vez, a que la parte se viese privada de la tutela judicial que dicha Sentencia le otorgó, es decir, que los honorarios no podrían quedar limitados conforme al art. 523 LEC y que devino firme. El ataque al art. 24.1 CE, sostiene la demandante de amparo, es manifiesto.

  6. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2003 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión. Tras exponer una relación de los antecedentes del caso, señala que la demanda de amparo se plantea, no contra la Sentencia que desestimó la impugnación, por indebidos, de los honorarios incluidos en la minuta presentada por el Letrado de la parte que pide amparo, sino contra el Auto que estima la impugnación de tales honorarios por considerarlos excesivos.

    La existencia de dicha duplicidad de resoluciones para resolver la impugnación de la tasación de costas es una consecuencia estricta de su régimen jurídico consagrado en la LEC de 1881, en la que dicha impugnación se puede fundamentar, tanto en que los honorarios se consideren excesivos, supuesto en el cual la impugnación se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en su art. 427, como en que se consideren indebidos, supuesto en el cual se acomodará a la tramitación prevenida para los incidentes (art. 429 LEC 1881), sin que nada en la LEC determine que la desestimación de la pretensión que impugne los honorarios por indebidos implique que produzca efectos de cosa juzgada material sobre la pretensión impugnatoria que los considere excesivos, de suerte que ésta no pueda plantearse o que, en su caso, tenga que resolverse utilizando el mismo criterio seguido por la resolución precedente. Y es que, como se ha dicho, son dos pretensiones diferentes, aun cuando se formulen por la misma persona contra una sola tasación de costas, porque la causa petendi es distinta en uno y otro caso : en el caso de honorarios indebidos, porque en la tasación se incluyen conceptos que no deben serlo; en el caso de honorarios excesivos, porque, pudiendo ser incluidos tales conceptos, se facturan por cantidad superior a la permitida.

    Para determinar el importe de tales honorarios la LEC de 1881 contenía distintas reglas, con independencia de que estuviesen incluidas en uno o en varios artículos de la misma, entre las cuales se encuentran las del art. 523. En dicho precepto se contienen varias normas, de entre las que, por lo que ahora interesa, conviene destacar la que contiene una presunción para valorar la cuantía de las pretensiones inestimables, que se cifra en un millón de pesetas, y la que limita los derechos a percibir por quienes intervengan profesionalmente en un proceso cuyos honorarios no estén sujetos a arancel, quienes no podrán percibir de cada una de las partes condenadas al pago de las costas cantidad que exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. En consecuencia, si la pretensión es inestimable, dichos profesionales no podrán percibir de cada una de las partes cantidad que exceda de 333.333,33 pesetas, y si la pretensión, siendo estimable, se valora en un millón de pesetas, tales profesionales tampoco podrán percibir cantidad que exceda de la expresada, sin que ello implique, como pretende el demandante de amparo, que aplicado el art. 523 LEC 1881 para desestimar la pretensión que impugna por indebidos los honorarios no pueda utilizarse para resolver la que los impugna por excesivos, y, además, que, como consecuencia de su aplicación, se llegue a una solución diferente por impedirlo el derecho a ejecutar una resolución firme, la eficacia de la cosa juzgada o la proscripción del non bis in idem, porque ninguno de tales institutos es de aplicación cuando de pretensiones y de resoluciones procesales diferentes se trata.

Fundamentos jurídicos

Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 8 de mayo de 2003, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes que, en síntesis, se habría producido porque el Auto de 23 de abril de 2001 se pronunció sobre una cuestión : que el pleito era de cuantía inestimable (razón por la cual aplica la cuantía de un millón de pesetas del art. 523.4 LEC para fijar los honorarios del Letrado en una tercera parte de dicha suma, esto es, 333.333 pesetas), cuando la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 que había resuelto la impugnación de los honorarios por indebidos ya había resuelto la cuestión al considerar que se trataba de un pleito de cuantía indeterminada pero determinable.

Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza (STC 15/2002). Asimismo hemos precisado que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, 92/1993, 135/1994, 43/1998, 15/2002).

En el presente caso, teniendo en cuenta el respectivo ámbito de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, limitada a determinar si las partidas o conceptos incluidos en la tasación son o no debidas (art. 429 LEC), y el de la impugnación de los honorarios por excesivos (art. 427 LEC), reducido a dilucidar si el importe de la minuta presentada se corresponde o no con la valoración de la actividad profesional desarrollada, y la división existente en la jurisprudencia en orden a precisar si el cauce adecuado para hacer valer el límite de la tercera parte de la cuantía litigiosa prevista en el art. 523.4 LEC debe ser el de la impugnación por indebidos o el de la impugnación por excesivos, la lectura de la motivación del Auto de 23 de abril de 2001, completada con la del Auto de 20 de septiembre de 2001, ambos objeto del recurso de amparo, no permite apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega en la demanda, pues, si bien la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 parece resolver el incidente en consideración a la cuantía indeterminada del pleito, esta decisión se adopta al decidir la impugnación por el concepto de indebidos, por lo que no prejuzgaba la decisión que pudiera adoptarse en relación con la impugnación de los honorarios por el concepto de excesivos, que fue la cuestión objeto del Auto de 23 de abril de 2001, que decidió la cuestión aplicando el art. 523.4 LEC, lo que supone una resolución que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1.b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial, máxime cuando se trata de una resolución que no es arbitraria ni manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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