STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 313/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Martín Pérez, en representación de Promociones Teresme, S.L., contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 467/07 , sobre retasación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, representados por los Abogados de sus respectivos Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 30 de octubre de 2009 , con los siguientes pronunciamientos, tras la aclaración efectuada por auto de 25 de noviembre de 2009.

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Promociones Teresme SL, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2010 la representación de Promociones Teresme SL presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case la sentencia recurrida y declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la suplica de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas. El Abogado del Estado, en escrito de 23 de septiembre de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en escrito de 16 de noviembre de 2010, expuso su oposición al recurso y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí también parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife de 26 de julio de 2007, sobre retasación.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife acordó, en fecha 5 de junio de 2001, la fijación del justiprecio en la cantidad de 9.625.140 pesetas (57.848,26 €), por la expropiación de las fincas C-14 y C-15, pertenecientes a Promociones Teresme SL, afectadas por la ejecución del Proyecto Complementario de desdoblamiento de la carretera C-822, de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, pk 109,650 a 114,300, prolongación de la autopista TF-1, tramo: Torviscas-Armeñine.

Por escrito de 6 de mayo de 2005 Promociones Teresme SL solicitó la retasación de las fincas C-14 y C-15 y la Secretaría General Técnica del Gobierno de Canarias, en resolución de 23 de septiembre de 2005, declaró procedente la retasación.

El Jurado de Expropiación Forzosa, en resolución de 26 de julio de 2007, procedió a la retasación de las fincas citadas, actualizando su valor desde 2001 a octubre de 2005, según la variación del IPC de dicho período, resultando unos valores de las fincas C-14 y C-15 de 28.307,08 € y 49.625,80 €, respectivamente.

El recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurado fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El primer motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 25 de la Ley 6/98 , relativo a las reglas y criterios generales de valoración del suelo, e infracción asimismo de los artículos 24 CE y 218 LEC por falta de motivación.

El motivo segundo del recurso se fundamenta en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración del terreno destinado a Sistemas Generales.

El motivo tercero denuncia vulneración de las normas que rigen las garantías procesales en la valoración del dictamen pericial, que fue valorado al margen de la lógica y la racionalidad procesal.

El motivo cuarto refiere infracción de los artículos 348 LEC y 24 CE en la valoración de la prueba practicada.

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre las cuestiones que plantea la parte recurrente en su recurso, hemos de examinar las causas de inadmisión que opone la parte recurrida.

En primer lugar opone la Comunidad Autónoma recurrida que los motivos primero, tercero y cuarto del recurso omiten la cita del precepto y del apartado del mismo que da cobertura al motivo. Tiene razón la parte recurrida en su referencia a la doctrina de esta Sala sobre la exigencia del cumplimiento del requisito legal contemplado en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción , que exige formular el escrito de interposición del recurso con expresión razonada del "motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", pues como esta Sala ha repetido, dicho requisito no constituye un prurito de rigor formal, sino una exigencia del carácter de recurso extraordinario de la casación, que tiene como fundamento el de determinar el marco de la controversia del recurso. Pero igualmente ha señalado esta Sala, así en sentencia de 23 de diciembre de 2003 (recurso 293/1999 ), que las anteriores consideraciones no deben ser óbice a una interpretación de dichos requisitos que se acomode y guarde proporción, en su aplicación, al referido fundamento de determinación del marco de la controversia, como ocurre en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , sin embargo, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación.

En este caso, como veremos al analizar el desarrollo de los motivos, de los mismos puede conocerse sin dificultades el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamenta el motivo, salvo lo que luego se indicará respecto del primer motivo.

También propone la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación porque no puede ser objeto de revisión en sede casacional la valoración de la prueba, lo que también es cierto, salvo en determinados supuestos excepcionales, entre ellos, cuando se invoque una valoración irrazonable, arbitraria o ilógica de la prueba, lo que sucede en el presente caso, como más adelante comentaremos.

Como nueva causa de inadmisión, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias invoca que se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, en los que se discutía la aplicación de la doctrina de sistemas generales, si bien, esta materia de la aplicación o no de la doctrina de los sistemas generales es esencialmente casuística, sin que conste siquiera si los supuestos examinados en las dos sentencias de esta Sala que cita la parte recurrida, se refieren al menos al mismo proyecto expropiatorio, y sin que, en definitiva, pueda efectuarse un pronunciamiento sobre la inaplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales en el presente caso sin entrar al examen del fondo.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación invoca vulneración del artículo 25 de la Ley 6/98 , relativo a las reglas y criterios generales de valoración del suelo, por negar la aplicación en este caso de la doctrina sobre valoración de Sistemas Generales, infringiendo asimismo la sentencia recurrida el artículo 24 CE , por incurrir en falta de motivación.

Si bien con anterioridad hemos rechazado la inadmisión del recurso, en relación con los motivos primero, tercero y cuarto, por falta de indicación del motivo o motivos del artículo 88.1 en que se fundamenta, por entender que en el desarrollo de los motivos era posible encontrar, sin dificultad, el motivo legal en que se ampara el recurrente en cada caso, en este motivo primero resulta que la parte recurrente considera infringido, por un lado, el artículo 25 de la Ley 6/98 , sobre reglas y criterios generales de valoración del suelo, de suerte que es claro que está utilizando el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción para denunciar infracción de las normas del ordenamiento jurídico que sean de aplicación en la resolución del caso, pero de otro lado, también estima infringido el artículo 24 CE por falta de motivación, de forma que fundamenta también el motivo en infracción de las normas reguladoras de la sentencia del apartado c) del artículo 88.1 LJCA .

El recurrente formula este primer motivo del recurso al amparo al mismo tiempo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que determina su inadmisión, conforme al criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares, como es el caso de la sentencia de este Tribunal de 21 mayo de 2012 (recurso 6950/2009 ), que establece que "no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse".

Se inadmite, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia que la sentencia impugnada se aparta y contradice la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración como suelo urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales.

Para resolver la cuestión que plantea la parte recurrente en este motivo resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística, si bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina, hemos exigido que estén integradas en la red viaria local y como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio, así en sentencias de 14 de febrero de 2003 (recurso 8303/98 ) y de 18 de julio de 2008 (recurso 5259/07 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificadas como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Pues bien la sentencia recurrida no ha infringido nuestra jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que los terrenos expropiados clasificados como suelo no urbanizable y destinados a sistemas generales, ni están indebidamente singularizados, ni la infraestructura que se proyecta sobre los mismos contribuye a crear ciudad.

SEGUNDO.- La retasación, sobre cuya procedencia no existe contienda entre las partes, supone un nuevo avalúo de los bienes expropiados, debiendo considerar, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , no solo la devaluación monetaria, sino también cualquier otro factor que pudiera influir en su valoración.

La cuestión que se suscita en el caso actual, es la referida a la consideración del suelo como urbanizable por razón de su colindancia -argumenta la parte- con un futuro suelo urbano, considerando el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 6 de mayo de 2003, aprobando la modificación parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Deje, en el ámbito del Sector 11, El Galeón.

TERCERO.- Los terrenos de la entidad actora se encuentran al margen izquierdo de la autopista TF-1, sentido Santiago del Teide. El informe pericial que la parte recurrente aporta no localiza los terrenos con la debida precisión (se puede comprobar comparando, tomando como referencia en enlace nudo autopista, la localización que se realiza en los folios 65, 66 y 67 del recurso).

Se trata de terreno erial sin cultivar con gran pendiente, como se señalaba en al anterior sentencia - firme- nº 339 de 31 de octubre de 2005, dictada en el recurso 689/2005 , seguido entre entre las mismas partes sobre el precio expropiatorio («... una pendiente que oscila, en la C-14, entre el 62,5% - 74,4%, y en la C-15, entre el 33,3% - 60%... . Se trata de un terreno erial según los mapas de cultivo del Cabildo Insular de Tenerife correspondientes al año 2000 -anexo 8-, situación que consta además en las actas previas a la ocupación») y fotografía aérea al folio 196 del recurso.

La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, afecta a terrenos situados al margen derecho (plano al folio 93 y 195 del recurso).

En conclusión, resulta que el planeamiento posterior a la sentencia citada sólo ha afectado, de manera parcial, a terrenos situados al margen derecho de la autovía, sentido Santiago del Teide, en una zona en la que el uso residencial ya existía en el momento de dictar sentencia, en la que se concluyó que no procedía la consideración, a efecto de su valoración, de los terrenos expropiado como suelo urbanizable. La modificación nada cambió en la zona inmediata a la autovía por su margen derecho (suelo rústico de protección de infraestructuras y la zona más próxima al enlace nudo autopista no se afecta), y ha supuesto, en la zona lindante con ésta, el aumento de zonas dotacionales, en tanto que el uso residencial se localiza en una franja mas alejada, siendo de carácter complementario en relación a lo que ya existía entonces (plano al folio 93 del recurso).

CUARTO.- El artículo 25.2 en la redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y de Orden Social, no permite la valoración de los terrenos destinados a Sistemas Generales en suelo rústico (su localización es permitida por el artículo 63.6 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias ) como suelo urbanizable, cuando resulta que la clasificación formal del suelo no supone una alteración artificiosa de los terrenos en atención a su situación material o destino.

Esto es, siguiendo a la Jurisprudencia, que no se han singularizado en relación a su entorno, en el supuesto concreto, los situados al margen izquierdo de la autovía, sentido Santiago del Teide.

La situación al margen derecho no ha variado significativamente en relación a la existente al momento de dictar la sentencia anterior, y el Sistema General no se integra ni contribuye a «crear ciudad», tratándose de una gran infraestructura de naturaleza insular relacionada con la planificación del territorio, no con la urbanística.

A la vista de la anterior narración fáctica, es claro que la sentencia recurrida considera probado que los terrenos expropiados son suelo no urbanizable destinado a sistema general, sin que esa clasificación suponga una indebida singularización de los terrenos en relación con su entorno, y sin que el sistema general de naturaleza insular al que están destinados se integre en el entramado urbano, ni contribuya a "crear ciudad", por lo que la sentencia impugnada no infringe la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales.

Se desestima el segundo motivo del recurso.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación pueden ser examinados conjuntamente, pues en ambos la parte recurrente se refiere a cuestiones relacionadas entre si, relativas a la valoración que considera arbitraria e irrazonable de la prueba pericial.

Son reiteradas las sentencias de esta Sala que recuerdan que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba y las conclusiones fácticas de los Tribunales de instancia, salvo cuando se alegue y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que dicha valoración resulta arbitraria, ilógica o irrazonable.

En este caso la parte recurrente pone su acento en la valoración irrazonable e ilógica de la prueba pericial refiriéndose, aunque no lo indique expresamente, a la valoración del informe pericial que acompañó a su demanda, si bien hay que tener en cuenta que en el procedimiento se aportó, además del informe elaborado por el arquitecto D. Edmundo acompañado por la parte recurrente con su demanda, otro informe pericial elaborado por el perito de la Administración D. Felix , que la Comunidad Autónoma de Canarias adjuntó a su escrito de contestación.

El informe pericial acompañado a la demanda señaló, sobre la cuestión de la concurrencia de los requisitos para la valoración de los terrenos como suelo urbanizable por razón de su destino a sistema general, que (folio 69 de los autos) procede a valorar los terrenos como suelo urbanizable "en base exclusivamente a lo interesado por la propiedad...sin entrar a considerar este perito el encaje legal del criterio aplicado, cuestión que tiene una componente jurídica indudable y que, en todo caso, debe ser resuelta por la Sala."

Para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es preciso demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, como hemos visto, el informe pericial aportado por la parte recurrente declina pronunciarse sobre la cuestión de si concurrían los requisitos para valorar el suelo no urbano como urbanizable.

Pero es que, además, de contrario se presentó un dictamen pericial que igualmente ha de ser ponderado por la Sala de instancia, que de forma concluyente señala que no existe singularización indebida de los terrenos expropiados, que están rodeados por suelo rústico y por la carretera C-822 y que dichos terrenos están en la margen izquierda de la autopista en dirección a Santiago del Teide, mientras que el sector 11 (El Galeón), a que se refiere el recurrente, se encuentra en el margen derecho, a más de 300 metros lineales y con una gran diferencia de altitud entre ambas zonas.

La sentencia impugnada valoró las pruebas aportadas al recurso señalando, respecto del informe pericial acompañado a la demanda, que no localiza con precisión los terrenos expropiados, y acogiendo buena parte de los argumentos del dictamen pericial de la demandada sobre la situación de los terrenos expropiados y características del entorno, de forma que llega a la conclusión ya antes expuesta de que los terrenos expropiados se encuentran en el margen izquierdo de la autopista TF-1, en sentido Santiago del Teide, sin que se hayan singularizado los terrenos en relación con su entorno en dicho margen izquierdo de la autovía, y sin que el sistema general que justifica la expropiación se integre en el entramado urbano ni cree ciudad.

Tales conclusiones tienen su apoyo en el dictamen pericial aportado por la Administración demandada con su contestación y no contradicen el informe pericial acompañado por la parte recurrente a su demanda, en los términos que se han indicado, por lo que no cabe calificar la valoración de la prueba como irrazonable, ilógica o arbitraria.

Se desestiman los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, en concepto de honorarios de Abogado, por la Comunidad Autónoma de Canarias, única parte recurrida que formalizó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 313/10, interpuesto por la representación procesal de Promociones Teresme S.L., contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 467/07 , con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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