ATC 123/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:123A
Número de Recurso6012-2002
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 25 de octubre de 2002 el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Banco de Vitoria, SA, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de septiembre de 2002, desestimatorio de los recursos de apelación interpuestos contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú de 6 de septiembre y 28 de noviembre de 2001, dictados en trámite de ejecución de sentencia firme.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú se tramitó el procedimiento de mayor cuantía núm. 77/97, seguido a instancias de la mercantil Ginko-Bilova, SA, que en su demanda alegaba haber concertado con el Banco de Vitoria, SA, la cesión por dicha entidad bancaria de la titularidad de un crédito hipotecario sobre una determinada finca a cambio de 220 millones de pesetas. Añadía que, sin embargo, el Banco había recibido, con posterioridad al mencionado acuerdo, una oferta más ventajosa realizada por la mercantil Inversiones Vallpineda, SL, concertando con ésta la cesión del mismo crédito hipotecario. El Banco de Vitoria, por el contrario, negaba que hubiera llegado a celebrarse la primera cesión del crédito hipotecario. Por su parte la mercantil Inversiones Vallpineda, SL, alegaba haber actuado de buena fe, estando amparada por su condición de tercero hipotecario, conforme al art. 34 LH.

      En consecuencia lo que se dilucidaba en el procedimiento civil era la existencia misma de la cesión del crédito hipotecario a Ginko-Bilova, SA. Y, para el caso de que así se apreciara, si la segunda cesión del crédito hipotecario, realizada a favor de Inversiones Vallpineda, SL, resultaba inatacable por haber inscrito de buena fe su derecho en el Registro de la Propiedad. Y, en último término, cuál habría de ser el importe de la indemnización a favor de Ginko-Bilova, SA, esto es, el importe de los perjuicios sufridos como consecuencia de no haber respetado el Banco de Vitoria la primera cesión del crédito hipotecario.

    2. El 3 de septiembre de 1999 recayó Sentencia, la cual apreció la validez de la cesión del crédito hipotecario realizada por el Banco de Vitoria a Ginko-Bilova, SA (FFDD tercero, cuarto y quinto). Al mismo tiempo reconoce la inatacabilidad de la segunda cesión, dada la condición de tercero hipotecario, conforme al art. 34 LH, de Inversiones Vallpineda, SL (FFDD sexto y séptimo). Y, ante ello, Ginko-Bilova, SA resulta acreedora de la indemnización de los perjuicios sufridos por la actuación del Banco de Vitoria, si bien el quantum indemnizatorio deberá fijarse en el trámite de ejecución de la Sentencia, debiendo ascender su importe a la diferencia entre el precio convenido en su día por las partes –220 millones de pesetas- y el valor de venta a corto plazo de la finca, descontando el importe de las cargas que gravaban la misma hasta la fecha del contrato de cesión del crédito hipotecario (FD octavo).

      La parte dispositiva de la Sentencia, tras la aclaración llevada a cabo por Auto de 29 de septiembre de 1999, es del siguiente tenor:

      “Que, estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Molas Vivancos, en representación de Ginko-Bilova, S.A. contra el Banco de Vitoria, S.A., representado por la procuradora Sra. Mansilla Robert, declaro existente el contrato de cesión de crédito hipotecario sobre el que ambas partes prestaron su consentimiento en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, condenando a Banco de Vitoria, S.A. a que satisfaga a la actora la cantidad que, en ejecución de Sentencia, se determine como diferencia entre el precio convenido entre las partes -220 millones de pesetas- y el valor actual que quepa atribuir razonablemente de venta a corto plazo de la finca, descontando, naturalmente, el importe de las cargas que gravaban aquélla hasta la fecha del contrato de cesión de crédito hipotecario, 16 de diciembre de 1996, salvo el crédito hipotecario objeto de la cesión, para lo que habrá de tenerse en cuenta el valor de los terrenos a los que corresponde la finca litigiosa, en su actual situación urbanística derivada de la anulación por Sentencia del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, como indemnización de daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del contrato, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.

      Que, asimismo, absuelvo a Inversiones Vallpineda, S.L. de las pretensiones deducidas contra ella, sin especial pronunciamiento en materia de costas, y ello sin perjuicio de la posible repetición del importe de las costas causadas a dicha codemandada frente al codemandado.”

    3. Una vez firme la Sentencia se iniciaron los trámites de su ejecución, emitiéndose dictamen por el perito designado, que valoró la finca objeto del procedimiento en 834.742.414 pesetas. Dicho dictamen fue impugnado por la entidad bancaria, recayendo providencia el 21 de mayo de 2001, confirmada en reposición por Auto de 6 de septiembre de 2001, que desestimó la impugnación por apreciar que el informe pericial se ajustaba a las bases de la Sentencia ejecutada.

    4. Mediante Auto de 3 de octubre de 2001 el Juzgado fijó en 53.190.698 pesetas la cantidad a satisfacer por el Banco de Vitoria, SA, acordando requerir al mismo para que en el plazo de seis días acreditase su ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado.

    5. Contra el indicado Auto interpuso la representación procesal de Ginko-Bilova, SA, recurso de reposición, que fue estimado por Auto de 28 de noviembre de 2001, que elevó a 614.742.414 pesetas el importe de la indemnización. En este Auto se razona que una interpretación finalista del fallo de la Sentencia recaída debe llevar a descontar sólo aquellas cargas que Ginko-Bilova, SA, hubiera tenido que afrontar si el Banco de Vitoria hubiera cumplido su obligación de ceder el crédito hipotecario, pero no aquellas cargas que nunca hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera llevado a cabo el normal cumplimiento del contrato, ya que la indemnización se fijó como un sustitutivo dinerario del cumplimiento contractual.

    6. Contra este último Auto interpuso recurso de apelación la representación procesal del Banco de Vitoria, SA, que fue desestimado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Auto de 16 de septiembre de 2002, que confirma los pronunciamientos del Juez a quo. Esta resolución se recurre en amparo.

  3. La entidad bancaria demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias firmes, en atención a las siguientes razones:

    1. En primer lugar, porque la ejecución llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú de su Sentencia de 3 de septiembre de 1999 se aparta del fallo de la misma. Señala la entidad bancaria demandante que la parte dispositiva de la referida Sentencia establece que, para fijar la indemnización, se descontará el importe de las cargas que gravaban la finca hasta la fecha del contrato de cesión de crédito hipotecario, por lo que no cabe, en aras de una interpretación supuestamente finalista, alterar dicho fallo para establecer que no deben descontarse las tres anotaciones preventivas de embargo sobre la finca inscritas en fecha anterior al contrato de cesión de crédito hipotecario, sino únicamente las cargas anteriores al crédito hipotecario. Añade la demandante de amparo que la Sentencia no contenía tal concreción, sino que ordenaba la deducción de todas las cargas que pesaban sobre la finca, sin distinguir entre cargas previas y posteriores al crédito objeto de cesión.

    2. En segundo lugar se alega que los Autos impugnados en amparo fueron dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, ya que, para el caso de que el órgano judicial estimara que las únicas cargas que debían deducirse eran las previas y referentes a la cesión del crédito hipotecario, debía haber dictado un auto de aclaración de la Sentencia, al amparo del art. 267 LOPJ. De haberse hecho así, razona la demandante, podría haber apelado la Sentencia, lo que no hizo en la creencia de que la misma sería ejecutada en sus propios términos.

    3. Por último se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia de haberse desestimado su impugnación del dictamen pericial de valoración de la finca, pese a los defectos de que, a su juicio, adolece el mismo.

  4. Mediante providencia de 22 de enero de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c LOTC).

  5. La entidad demandante de amparo evacuó el trámite mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, en el que reitera su queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita y reproducción de resoluciones de este Tribunal en apoyo de su pretensión.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2004, en el que solicita la inadmisión de la demanda de amparo. Partiendo de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la ejecución de las sentencias, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pone de manifiesto, con cita de la STC 140/2003, que corresponde a los órganos judiciales la ejecución de sus propias resoluciones, frente a cuyas decisiones sólo cabría oponer la existencia de una interpretación irracional o arbitraria del fallo ejecutado. Concluye que el traslado de tal doctrina al presente caso no permite atribuir a las resoluciones judiciales impugnadas la condición de arbitrarias o irrazonables, ya que los órganos judiciales llevaron a cabo una interpretación finalista del fallo de la Sentencia ejecutada perfectamente racional, aunque tampoco deje de ser igualmente racional la que propone la parte.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y el Ministerio Fiscal se han confirmado las iniciales dudas de la Sección sobre la viabilidad del presente recurso de amparo, que debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal (art. 50.1 c LOTC).

  2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias firmes, como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, al que correspondía la ejecución de su propia Sentencia firme dictada el 3 de septiembre de 1999, se ha apartado del tenor literal del fallo recaído, que ordenaba descontar del importe de la indemnización a la que debe hacer frente la entidad demandante de amparo “el importe de las cargas que gravaban la finca hasta la fecha del contrato de cesión de crédito hipotecario”, por lo que no cabe, en aras de una interpretación supuestamente finalista, alterar dicho fallo para establecer que no deben computarse como cargas las tres anotaciones preventivas de embargo sobre la finca inscritas en fecha anterior al contrato de cesión de crédito hipotecario, sino únicamente las cargas anteriores al crédito hipotecario. Añade que, en todo caso, de haber apreciado el órgano judicial que el fallo no debía entenderse según su propia literalidad, debió dictar un auto de aclaración, al amparo del art. 267 LOPJ, lo que hubiera permitido a la parte ahora demandante haber apelado la Sentencia, lo que no hizo en la creencia de que la misma sería ejecutada en sus propios términos. Finalmente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia de haberse desestimado su impugnación del dictamen pericial de valoración de la finca, pese a los defectos de que, a su juicio, adolece el mismo.

  3. Este Tribunal ha afirmado que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Pero también ha señalado este Tribunal que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, entre otras).

    Por esta razón, como también hemos subrayado, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. Así no nos corresponde, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, sino, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, no siendo, en suma, de la jurisdicción de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a las cuales la ejecución se resuelva, de forma que de su jurisdicción es, más limitadamente, reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC 167/1987, de 28 de octubre, FFJJ 2 y 4) o en un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 146/2002, de 15 de julio. FJ 3; y 116/2003, de 16 de junio, FJ 3).

    Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) e igualmente de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).

  4. La Sentencia cuya exacta ejecución interesa la entidad bancaria demandante de amparo condenó a la misma “a que satisfaga a la actora la cantidad que, en ejecución de Sentencia, se determine como diferencia entre el precio convenido entre las partes -220 millones de pesetas- y el valor actual que quepa atribuir razonablemente de venta a corto plazo de la finca, descontando, naturalmente, el importe de las cargas que gravaban aquélla hasta la fecha del contrato de cesión de crédito hipotecario, 16 de diciembre de 1996, salvo el crédito hipotecario objeto de la cesión”.

    La cuestión que así se plantea es, por tanto, si ha de estarse a la literalidad del fallo -que acuerda descontar del valor de la finca el importe de las cargas que la gravaban hasta la fecha del contrato de cesión de crédito hipotecario, el 16 de diciembre de 1996- o si los argumentos del Juzgado de Primera Instancia, confirmados por la Audiencia Provincial, son suficientes a los fines de estimar razonable la interpretación finalista del fallo.

    Para ello hemos de remitirnos al objeto del procedimiento judicial, en el que, según se expuso con mayor detalle ut supra, se dilucidaba la existencia, negada por el Banco de Vitoria, de un contrato de cesión del crédito hipotecario a Ginko-Bilova, SA, sobre una determinada finca, con la contraprestación del pago de 220 millones de pesetas. Y, para el caso de que así se apreciara, si la segunda cesión del crédito hipotecario, realizada a favor de la mercantil Inversiones Vallpineda, SL, resultaba inatacable por haber inscrito de buena fe su derecho en el Registro de la Propiedad, ostentando la condición de tercero hipotecario, conforme al art. 34 LH. Y, en último término, cuál habría de ser el importe de la indemnización a favor de Ginko-Bilova, SA, esto es, el importe de los perjuicios sufridos como consecuencia de no haber respetado el Banco de Vitoria la primera cesión del crédito hipotecario.

    La Sentencia firme, dictada el 3 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, apreció la validez de la cesión del crédito hipotecario realizada por el Banco de Vitoria a Ginko-Bilova, SA (FFDD tercero, cuarto y quinto). Al mismo tiempo reconoció la inatacabilidad de la segunda cesión, dada la condición de tercero hipotecario, conforme al art. 34 LH, de la mercantil Inversiones Vallpineda, SL (FFDD sexto y séptimo). Ante ello, determinó que Ginko-Bilova, SA, resulta acreedora de la indemnización de los perjuicios sufridos por la actuación del Banco de Vitoria, si bien el quantum indemnizatorio debería fijarse en el trámite de ejecución de sentencia, concretando que esa indemnización debe venir dada por la diferencia entre el precio convenido en su día por las partes -220 millones de pesetas- y el valor actual de venta a corto plazo de la finca, descontando el importe de las cargas que gravaban la finca hasta la fecha del contrato de cesión del crédito hipotecario (FD octavo).

    La resolución recurrida en amparo -Auto de 16 de septiembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona- pone de manifiesto que en la fundamentación jurídica de la Sentencia de cuya ejecución se trata no es posible encontrar algún razonamiento referido a la decisión de concretar en la fecha de cesión del contrato de crédito hipotecario el momento hasta el cual debían estar referidas las cargas a descontar, lo que hubiera despejado cualquier duda sobre la existencia de algún posible error al respecto. Y que, por ello, se hace necesario atender al contenido mismo de lo pretendido, debatido y resuelto en el procedimiento. Al respecto la Audiencia Provincial razona en los siguientes términos: “Si tenemos en cuenta que el tema objeto de debate eran los daños y perjuicios sufridos por la actora, y que éstos se concretaban en lo que hubiese obtenido de haber sido adjudicataria de la finca, está claro que sólo debían descontarse las cargas que en tal condición hubiera tenido que asumir, es decir, según los principios que rigen el derecho hipotecario, el fallo debe interpretarse en el sentido de que no tenían que ser objeto de descuento las cargas posteriores al crédito hipotecario, porque la cesionaria no las asumía (art. 131, regla 17ª LH), y de hecho, en el momento de dictarse la sentencia ya se hallaban canceladas en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria que había tenido lugar a instancia de la otra codemandada, Inversiones Vallpineda SL, a quien también había cedido Banco de Vitoria el mismo crédito, y que acabó adjudicándose la finca en dicho procedimiento”. “Por el contrario, la solución propugnada por Banco de Vitoria de que deben descontarse las cargas posteriores conduce al absurdo y resulta totalmente contraria a la propia naturaleza del debate, ya que tales cargas no minoraban los daños y perjuicios sufridos, al no tenerlas que asumir la adjudicataria de la finca”.

    En definitiva, lo que pretenden el propio Juzgado de Primera Instancia, en su Auto de 28 de noviembre de 2001, y la Audiencia Provincial, en su Auto de 16 de septiembre de 2002, no es atacar la intangibilidad de una situación jurídica creada por la Sentencia firme, sino, por el contrario, evitar que la interpretación literal del fallo vacíe su verdaderos sentido y alcance, que no son otros que acordar que se indemnice a la sociedad perjudicada por la doble cesión del crédito hipotecario realizada por el Banco de Vitoria, y que esa indemnización se cuantifique mediante el cálculo de la diferencia entre el precio pactado en su día y el valor ganado por la finca en el transcurso del tiempo. Esa es una interpretación conforme con el contenido de las pretensiones deducidas por las partes en el procedimiento, el debate procesal y el sentido del fallo de la Sentencia, que, desde el canon de constitucionalidad que corresponde aplicar a este Tribunal, no cabe calificar de arbitraria, irrazonable o patentemente errónea.

  5. Las anteriores consideraciones nos conducen a rechazar también la queja referida a que los órganos judiciales habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante de amparo como consecuencia de no haberse rectificado la literalidad del fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata mediante un auto de aclaración dictado al amparo del art. 267 LOPJ, lo que hubiera permitido a la parte ahora demandante haber apelado la referida Sentencia, lo que no hizo en la creencia de que la misma sería ejecutada en sus propios términos.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos (SSTC 237/1988, de 13 de diciembre; 6/1990, de 18 de enero; 102/1998, de 18 de mayo; 107/1999, de 14 de junio; y 114/2000, de 5 de mayo; entre otras muchas).

    No obstante también hemos declarado que, para que la indefensión entrañe una vulneración del art. 24.1 CE, se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa (por todas, STC23/2003, de 10 de febrero, FJ 2). En el presente caso el Banco de Vitoria ha tenido ocasión de plantear, alegar y probar cuanto estimó oportuno, no sólo ante el Juzgado de Primera Instancia, sino también, en una segunda instancia, ante la propia Audiencia Provincial, sobre los mismos extremos sobre los que, según aduce, hubiera querido plantear un eventual recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de septiembre de 1999. Por tanto la entidad recurrente ha tenido en el marco de la tramitación procesal la posibilidad alegar y probar cuanto a su derecho convino; oportunidad que por sí misma elimina en este punto, de acuerdo con repetida doctrina constitucional, toda sombra de lesión constitucional (AATC 320/1986, 9 de abril, FJ 6; y 413/1990, de 26 de noviembre, FJ 3).

  6. Por último debe rechazarse la queja sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que la demandante vincula a haberse desestimado su impugnación del dictamen pericial de valoración de la finca, pese a los defectos de que, a su juicio, adolece el mismo.

    La demandante de amparo discrepa del contenido mismo del dictamen pericial, cuestión ajena a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, al que ni siquiera corresponde la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales ordinarios [arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC], sino tan solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (así, SSTC 97/2003, de 2 de junio, FJ 8; 122/2003, de 17 de junio, FJ 4; y 131/2003, de 30 de junio, FJ 7).

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a 4 de abril de 2005.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2695/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • 10 October 2013
    ...de llevarse a cabo en sus propios términos cuando sea preciso interpretar el alcance del fallo en el contexto de la sentencia dictada ( ATC 123/2005 ), pero ello no puede ni contrariar lo establecido en ella ni dar lugar a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación juríd......
  • STSJ Galicia 3365/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • 5 June 2015
    ...de llevarse a cabo en sus propios términos cuando sea preciso interpretar el alcance del fallo en el contexto de la sentencia dictada ( ATC 123/2005 ), aunque ello no puede ni contrariar lo establecido en ella, ni dar lugar a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación ju......
  • STSJ Andalucía 2951/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 October 2018
    ...la parte ejecutante, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, alegando la infracción del Auto TC 123/2005, y STC 240/1998, 83/2001, 152/1990 y 189/1990, y la infracción del art. 551 LEC, ya que ampliada la demanda por escrito de 6.3.2015 sobre dec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR