STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4286/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri en representación de D. Geronimo y Dª Fermina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 39/2007 . Se han personado en las actuaciones, como parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA representada y dirigida por el Abogado de la Generalidad, y AYUNTAMIENTO DE TÁRREGA representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 (recurso nº 39/2007 ) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo y Dª Fermina contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra las resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 13 de octubre de 2005 y el 16 de febrero de 2006 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal del de Tárrega y se da conformidad al texto refundido del citado Plan.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia se identifica el objeto del recurso y se resumen las consideraciones jurídicas en las que se sustenta la pretensión anulatoria del demandante, consistentes, en lo esencial, en sostener que, al haberse producido en la aprobación provisional y definitiva modificaciones sustanciales de las determinaciones correspondientes al suelo urbano respecto de las que se contemplaban en el documento aprobado inicialmente, resultaba necesario reiterar el trámite de información pública, de manera que al haberse omitido dicho trámite ha sido conculcado el principio de participación ciudadana en la formulación del planeamiento urbanístico.

Siendo ese el planteamiento del demandante, la sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso- administrativo exponiendo, en su fundamento tercero, las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Se defiende la necesidad de un nuevo trámite de información pública habida cuenta las modificaciones sustanciales introducidas. en la aprobación provisional, mantenidas en la definitiva, en cuanto al incremento del suelo urbano vinculado al crecimiento urbano y de los sistemas del núcleo urbano de Santa María de Montmagastrell.

Sin desconocer la relevancia del trámite de información pública desde la perspectiva de garantizar y potenciar la participación ciudadana en la materia discrecional del planeamiento, y lejos de automatismos contrarios a la debida ponderación del caso, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial dista de ser tan tajante como la parte actora pretende, quedando supeditada la necesidad de un nuevo trámite de información pública al dato objetivo de que las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial de los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado.

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende como cambio sustancial aquel que comporte una modificación del modelo territorial, haciendo el Plan globalmente diferente, y no sólo diferente en aspectos puntuales, en el artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , se regula la segunda información pública en la tramitación del planeamiento, expresándose en los siguientes términos: "5.2.1. En el caso del planeamiento general, se entiende que son cambios sustanciales: a) La adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio. b) La adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo. c) El aumento o la disminución del total de suelo de cesión obligatoria o gratuita, en proporción superior al 15%, en uno o varios sectores de planeamiento derivado o en uno o varios poligonos de actuación urbanística en suelo urbano. d) El aumento o la disminución de la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, en proporción superior al 10%, en total o en referencia a uno o varios sectores de planeamiento derivado, cuando, en este último caso, se altere la reserva total en la proporción citada. e) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de la superficie de cada clase de suelo. 9 El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de los índices de edificabilidad bruta o de las intensidades de los usos para el conjunto de sectores de planeamiento derivado. 5.2.2. Los cambios aislados en la clasificación del suelo y las modificaciones puntuales de determinaciones en suelo urbano o urbanizable no exigen la disposición de una nueva información pública, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobación siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el párrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminución de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este artículo, cuando el aumento o la disminución se dé en proporción inferior a la Orevista en cada caso".

La prueba pericial practicada a instancia de la parte actora ha ido dirigida a la acreditación de las modificaciones introducidas en la aprobación provisional referidas única y exclusivamente al núcleo de población de Santa María de Montmagastrell, sin relacionarlas con la total regulación del término municipal de Tárrega contenida en el POUM impugnado, por lo que no sirve para acreditar adecuadamente que se han adoptado nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio o se está en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del citado Decreto . En cambio, en el ramo de prueba de la parte codemandada se acordó la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso número 4012007 tramitado en esta Sala y Sección, que tiene por objeto el POUM aquí impugnado y en el informe pericial, tras referir que en la Memoria de la aprobación inicial no había previsiones de crecimiento del citado núcleo, indicándose en su apartado 5.9 que "es manté la delimitació urbanística actual", se añade que en la aprobación provisional y ,definitiva en el artículo 167 y siguientes de las Normas Urbanísticas y en los planos de ordenación aparecen delimitados cinco PAU en el núcleo de Santa María de Montmagastrell, con indicación de que la superficie total delimitada por los mismos es de 15.681 m2, cuando del apartado 5.1 de la Memoria se obtiene que siendo la superficie del término municipal de 88,22 kilómetros cuadrados, la extensión -del suelo urbano es de 3.780.842 m2, de los cuales 3.363.112 m2 son suelo urbano consolidado, 85.939 m2 suelo urbano no consolidado incluido en polígonos de actuación urbanistica y 331.791 m2 suelo urbano no consolidado incluido en sectores de millora urbana. Según se recoge en el apartado segundo del informe pericial, la superficie del suelo urbano consolidado de Santa María de Montmagastrell es de 44.773 m2, representando el 1.33% del total, y el suelo urbano no consolidado incluido en los cinco PAU, de superficie 15.681 m2 como se ha dicho, representa el 18.25% de esa subclasificación.

De igual forma, en el informe pericial del recurso 40/2007, cuyos efectos se han extendido al presente, también se refiere que siendo que en la aprobación inicial no estaba prevista la reserva de suelo para la instalación de una estación depuradora (EDAR), en los planos de la aprobación provisional y en los de la aprobación definitiva aparece grafiado el suelo destinado a sistemas de equipamientos y la superficie aproximada destinada a depuradora es de 8.217 m2, representando el 19,57% del total del suelo delimitado, si bien en un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tárrega se indica que la superficie reservada para la EDAR es de 6.960,63 m2, precisando en las aclaraciones al informe pericial que en ese caso la superficie destinada a ese equipamiento sería del 16,60%.

En ese informe el perito es tajante en su indicación de que estas modificaciones de la aprobación provisional no introducen un nuevo modelo territorial pues lo que hacen es ordenar y completar zonas actualmente libres de edificación, dentro del núcleo de población de Santa María de Montmagastrell.

Luego, no se hacía necesaria una segunda información pública tras las modificaciones introducidas en la aprobación provisional por no incluir cambios sustanciales. La participación ciudadana en la elaboración del instrumento de planeamiento impugnado se vio posibilitada con la información pública habida tras la aprobación inicial, sin que se hiciera necesaria una nueva tras la aprobación provisional, como se ha visto.

Procede, pues, desestimar el recurso

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Geronimo y Dª Fermina preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que contiene dos submotivos, aunque, según veremos, uno de ellos resultó inadmitido.

En el submotivo admitido se denuncia la "infracción de la regulación material del principio de participación ciudadana en la formación del planeamiento urbanístico" contenida en el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la doctrina jurisprudencial emanada en su desarrollo. A ello se agrega la alegación de vulneración del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como efecto de nulidad del Plan en razón a la inaplicación del régimen legal relativo a la participación ciudadana en la elaboración del planeamiento.

Tales infracciones se han producido, según el recurrente, porque la sentencia de instancia, aún admitiendo la existencia de las modificaciones, como éstas se contraen a un núcleo determinado y no a la totalidad del municipio de Tárrega no considera necesario someter esas variaciones a nueva información pública.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, sean anulados los actos administrativos impugnados y se establezca la necesidad de reiteración del trámite de información pública del POUM de Tárrega en cuanto a la ordenación prevista para el núcleo de Montmagastrell.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de septiembre de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones a los escritos de personación de la Generalidad de Cataluña y del Ayuntamiento de Tárrega, en los que se planteaba la inadmisión del recurso porque no se cumplían los requisitos del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puesto que, según las administraciones recurridas, en el proceso los recurrentes habían invocado exclusivamente normativa urbanística autonómica; el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , igualmente invocado, no constituye norma hábil para fundamentar el recurso de casación; y el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , no ha sido relevante en el fallo que se impugna.

Posteriormente, por providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del motivo segundo, relativo a la apreciación de la prueba, por su defectuosa preparación, al no poder tenerse por justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción se alegaba en el escrito de preparación difería de las esgrimidas en el motivo segundo del escrito de interposición ( artículo 89.2 en relación con el 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Mediante auto de la Sección Primera de 3 de febrero de 2011 se declara la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación; admitiéndose el motivo primero de casación y remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 7 de abril de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición, poniéndolos de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

El Letrado de la Generalitat de Cataluña presentó escrito con fecha 25 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Por su parte, la representación de Ayuntamiento de Tárrega presentó su escrito con fecha 26 de mayo de 2011 en el que igualmente se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4286/2010 lo dirige la representación de D. Geronimo y Dª Fermina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 201 (recurso 39/2007 ), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra las resoluciones las resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 13 de octubre de 2005 y el 16 de febrero de 2006 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal del de Tárrega y se da conformidad al texto refundido del citado Plan

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación admitido a trámite, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero; y al abordarlo examinaremos también las razones dadas por las administraciones recurridas acerca de la inadmisibilidad del motivo de casación.

Ahora bien, todas las cuestiones suscitadas, incluida la objeción de inadmisibilidad del recurso, se plantean en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del recurso de casación nº 4286/2010 dirigido contra otra sentencia de la misma Sala de instancia - sentencia 28 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 40/2007 )- cuya fundamentación era, a su vez, coincidente con la de la sentencia aquí recurrida. Por tanto, no haremos sino reiterar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra reciente sentencia de 20 de septiembre de 2012 al resolver el mencionado recurso de casación nº 4286/2010 .

SEGUNDO

Tanto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña como la representación procesal del Ayuntamiento de Tárrega consideran que el único motivo de casación a que ha quedado reducido el recurso, en el que se alega la infracción del artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuya virtud el recurso de casación no puede fundarse en la vulneración de normas autonómicas. Señalan las administraciones recurridas que en el proceso de instancia la parte actora había invocado exclusivamente el Decreto legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y que es con ocasión del recurso de casación cuando por primera vez invoca la legislación estatal que, en cualquier caso, no fue considerada en la sentencia, por lo que no es relevante ni determinante de su fallo. A lo anterior, el Letrado del Ayuntamiento Tárrega añade que el recurso está incorrectamente formulado al no especificar si se funda en la infracción de "las normas del ordenamiento jurídico" o en infracción de "la jurisprudencia", de donde resulta la inadmisibilidad de tal motivo casación ( sentencia de 13 de mayo de 2009, casación 4140/07 ).

Son ciertas las objeciones formuladas sobre la falta de la cita del artículo 6 de la de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en el curso del proceso y en la sentencia de instancia. Por otra parte, no cabe ignorar que tal precepto tiene un carácter eminentemente abstracto, en el sentido de que no impone una concreta técnica urbanística a las Comunidades Autónomas ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas, lo que fue puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la STC 164/2001 (fundamento undécimo) al pronunciarse sobre su constitucionalidad. Sin embargo, también es verdad que, según resulta de la disposición final primera de la propia Ley 6/1998 , el derecho que el citado artículo 6 viene a reconocer, en definitiva, el de participación efectiva en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos territoriales, urbanísticos y ambientales, tiene el carácter de norma básica, configuradora de las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales a tenor de lo dispuesto por el artículo 149.1.1ª de la Constitución . Actualmente, se comprende entre esas condiciones básicas de igualdad de los ciudadanos, en el artículo 4 del Título I del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, que no resulta aplicable ratione temporis.

En relación con lo anterior es oportuno recordar que, acerca del modo en que opera la legislación estatal en lo relativo al derecho de participación en la elaboración de los planes urbanísticos, la posición de este Tribunal Supremo se encuentra expresada en nuestra sentencia de 9 de diciembre del 2008 (casación 7459/2004 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

(...) Y en el ámbito al que se refiere la presente controversia, referido al procedimiento de elaboración de un Plan General de Ordenación Urbana, es referencia normativa obligada el artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, por ser este precepto -según determina la disposición final primera de la propia Ley 6/1998 - una norma básica dictada en el ejercicio de competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

Por tanto, es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión. Este precepto tiene sus raíces en la regulación contenida en los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 128 , 130 , 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que, en lo que aquí interesa, establecen que el documento aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debe reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento citado). Con esos antecedentes, aun admitiendo que la formulación del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 deja margen para que la participación pública se garantice por diversas vías, parece claro que no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica, y, en definitiva, que no se garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, cuando la legislación urbanística establece una regulación del procedimiento a seguir que excluye la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente haya sufrido modificaciones sustanciales, y, además, sólo requiere la comunicación de tales modificaciones a los interesados personados en las actuaciones, lo que deja sin conocer las modificaciones acogidas durante la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados en el procedimiento (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones, porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente).

Ya hemos señalado que, dada la formulación abierta del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , la legislación urbanística cuenta con un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento; pero cuando, como aquí sucede, el ordenamiento autonómico no ofrece ningún cauce para que aquel mandato de la norma básica encuentre efectiva realización, resulta procedente aplicar aquella formula en la que ese mandato ha encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento y que consiste en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se han introducido modificaciones sustanciales

.

La regulación autonómica de Cataluña sobre la reiteración del trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de los planes viene contenida en el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, aprobado por Decreto (autonómico) 287/2003. Su artículo 5, desarrolla los artículos 83 y 90.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y contiene, en los particulares que aquí importan, la siguiente regulación:

5.1 [...]

También determina la apertura de una segunda información pública, en la tramitación de una figura de planeamiento, la introducción de cambios sustanciales de oficio o por la estimación de alegaciones formuladas en el transcurso de la primera información pública, o bien como consecuencia de la declaración de impacto ambiental o de la estimación de informes sectoriales.

En cualquier caso, es necesario que el órgano que hubiese adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública.

5.2.1 En el caso del planeamiento general, se entiende que son cambios sustanciales:

a) La adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio.

b) La adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo.

c) El aumento o la disminución del total de suelo de cesión obligatoria o gratuita, en proporción superior al 15%, en uno o varios sectores de planeamiento derivado o en uno o varios polígonos de actuación urbanística en suelo urbano.

d) El aumento o la disminución de la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, en proporción superior al 10%, en total o en referencia a uno o varios sectores de planeamiento derivado, cuando, en este último caso, se altere la reserva total en la proporción citada.

e) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de la superficie de cada clase de suelo.

f) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de los índices de edificabilidad bruta o de las intensidades de los usos para el conjunto de sectores de planeamiento derivado.

5.2.2 Los cambios aislados en la clasificación del suelo y las modificaciones puntuales de determinaciones en suelo urbano o urbanizable no exigen la disposición de una nueva información pública, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobación siguiente.

Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el párrafo precedente, los siguientes:

a) El aumento o disminución de usos principales o compatibles.

b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este artículo, cuando el aumento o la disminución se dé en proporción inferior a la prevista en cada caso

.

En la citada sentencia de 9 de diciembre del 2008 (casación 7459/2004 ) tuvimos ocasión de señalar que «...la legislación urbanística cuenta con un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento». Pues bien, en el caso que nos ocupa no se advierte discrepancia alguna entre normas de distinta procedencia ni estamos en presencia de una cuestión de entrecruzamientos ordinamentales. Sencillamente, la norma estatal ( artículo 6 de la Ley 6/1998 ) vincula a la legislación urbanística -autonómica- para que garantice la participación pública en los procesos de planeamiento; y es la regulación autonómica la que, como acabamos de ver, pormenoriza las supuestos en que para proteger el derecho de participación debe ser reiterada la información pública.

Así las cosas, para determinar si la controversia alcanza a las condiciones básicas del ejercicio del derecho de participación pública o, por el contrario, queda ceñida a la interpretación y aplicación de la regulación autonómica, es necesario atender a los datos y elementos fácticos recogidos en la sentencia de instancia, lo que, en cierta medida, encierra un examen del fondo del motivo. Y esta es la tarea que pasamos a abordar.

TERCERO

La sentencia recurrida, sobre la base del informe pericial practicado en el proceso, señala que en la memoria de la aprobación inicial no había previsiones de crecimiento del núcleo, al mantenerse su delimitación; y también refleja diversas magnitudes numéricas al objeto de evaluar el alcance de las modificaciones. Así, la Sala sentenciadora pone de manifiesto que los polígonos delimitados después de la aprobación inicial para el núcleo de Santa María de Montmagastrell comprenden una superficie total de 15.681 m2; que la superficie del término municipal es de 88,22 kilómetros cuadrados; que la extensión del suelo urbano es de 3.780.842 m2, de los cuales 3.363.112 m2 son suelo urbano consolidado, 85.939 m2 suelo urbano no consolidado incluido en polígonos de actuación urbanística y 331.791 m2 suelo urbano no consolidado incluido en sectores de mejora urbana; y, en fin, que el suelo reservado para implantar una EDAR es de 8.217 m2, representando el 19,57 % del total del suelo delimitado del núcleo urbano de Santa María de Montmagastreli (6.960,63 m2 según certificación del Secretario del Ayuntamiento). La sentencia hace notar asimismo la opinión del perito de que la aprobación provisional no introduce un nuevo modelo territorial porque consiste en ordenar y completar zonas libres de edificación dentro del núcleo de población de Santa María de Montmagastrell, añadiendo luego el perito la indicación, introducida en el trámite de aclaraciones, de que las alteraciones eran sustanciales respecto a ese núcleo. Y de todo ello la sentencia deriva que no se hacía necesaria una segunda información pública porque para determinar el carácter de las modificaciones que hacen necesaria una nueva información pública ha de atenderse a la total regulación contenida en el planeamiento urbanístico y no a la referida en concreto a uno de los núcleos integrados en el municipio.

Hemos de observar aquí que aunque la determinación de si las modificaciones introducidas en el documento merecen o no la consideración de sustanciales es una cuestión que presenta una vertiente fáctica, la relativa al contenido y entidad de las variaciones cuya entidad se puede cuantificar y verificar, también incorpora un juicio de valor sobre los hechos, que consiste en determinar si las modificaciones son relevantes jurídicamente en orden a determinar la apertura de un segundo trámite de información. Y esa valoración jurídica de los hechos corresponde al Tribunal, no al perito, porque, a diferencia del hecho, no constituye propiamente una materia susceptible de prueba. Por tanto, en lo que aquí interesa, decir que la modificación es o no es sustancial porque lo haya afirmado el perito no tiene el carácter de una valoración probatoria contenida en la sentencia y que por ello no pueda ser cuestionada casación.

Según el recurrente, la vinculación del núcleo de Santa María de Montmagastrell a un municipio mayor no puede condicionar el derecho de participar en la formación del planeamiento, y más cuando se admite expresamente la particular identidad y personalidad de ese núcleo, que se incorporó administrativamente a Tárrega en el año 1969 y cuya población era de 74 habitantes en 2005. En su opinión, estas circunstancias, muy frecuentes en determinadas comarcas de Lleida, no pueden suponer que la información pública constituya un trámite sin trascendencia para esos núcleos, porque su superficie siempre será inferior a la de la ciudad capital del municipio, de manera que para determinar el alcance de las modificaciones resulta desproporcionado comparar -como hace la sentencia- la superficie del suelo urbano consolidado del núcleo, de 44.773 m2, con la del total del conjunto municipal, que tiene una superficie de 88Ž22 kilómetros cuadrados. A ello añade que, como la propia sentencia recoge, en la aprobación provisional y definitiva -artículo 167 y siguientes de las Normas Urbanísticas y planos de ordenación- aparecen delimitados cinco PAU, con una superficie total de 15.681 m2; además de la reserva introducida tras la aprobación inicial para la instalación de una estación depuradora.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia recurrida no solo expone las cifras sobre datos superficiales y el contenido de las modificaciones operadas sino que la Sala de instancia destaca, de acuerdo con la prueba pericial, que la delimitación urbanística actual se mantiene. Y sucede también que, con independencia de las magnitudes numéricas, que constituyen parámetros para determinar si ha de ser reiterado el trámite de información pública en la elaboración del Plan, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -antecedente del artículo 5 del Reglamento parcial de la Ley 2/2002 , aprobado por Decreto autonómico 287/2003- considera modificaciones sustanciales las variaciones del modelo territorial; y es ahí donde podría tener cabida que la alteración del esquema concebido para un determinado núcleo de suelo fuese considerada como alteración del modelo.

Pero el recurrente no denuncia que las modificaciones operadas en el suelo urbano, que afectan a una superficie de 15.681 m2, constituyan una alteración de la organización espacial de Santa María de Montmagastrell, mientras que la Sala de instancia, para fundamentar la desestimación del recurso, llama la atención sobre las consideraciones del perito al indicar que las modificaciones no introducen un nuevo modelo territorial, pues lo que hacen es ordenar y completar zonas actualmente libres de edificación dentro del núcleo de población de Santa María de Montmagastrell.

En suma, el recurrente no combate esta afirmación de la sentencia de que las modificaciones introducidas no constituyen un cambio del modelo urbanístico de Santa María de Montmagastrell; antes bien, sus quejas se centran en que para determinar si es no necesario reiterar el trámite de participación la Sala de instancia haya utilizado datos y magnitudes superficiales de todo el término municipal. Pero sucede que esos criterios cuantitativos vienen contemplados específicamente en el precepto autonómico aplicable al caso - artículo 5 del Reglamento parcial de la Ley 2/2002 , aprobado por Decreto 287/2003- donde, como vimos, para determinar si se está en presencia de modificaciones determinantes de la apertura del segundo trámite de información pública, aparte de los supuestos de modificación del modelo o de los criterios de ordenación, de clasificación y de calificación, se incorporan otras pautas estrictamente cuantitativas, expresadas en relaciones de proporcionalidad de las variaciones referidas a diversas magnitudes: las cesiones, las reservas para suelos para la construcción de viviendas de protección, de las clases de suelo y de los índices de edificabilidad bruta y de las intensidades de los usos para el conjunto de sectores de planeamiento derivado. En esta regulación autonómica se basa la Sala de instancia para concluir que "... en la determinación del carácter sustancial de las modificaciones, que hacen necesaria una nueva información pública, se ha de estar a la total regulación contenida en el planeamiento urbanístico". Por tanto, se trata de la interpretación y aplicación de un precepto autonómico cuya eventual infracción es inhábil para fundar el recurso de casación ordinario, tal como resulta de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el enunciado del motivo de casación se cita también como vulnerado el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero la mención de este precepto carece de un mínimo desarrollo argumental que permita su análisis, por lo que su invocación carece manifiestamente de fundamento.

Finalmente, en cuanto a la alegada infracción de la jurisprudencia, los recurrentes se limitan a citar las sentencias de 22 de febrero y 12 de marzo de 1988 , así como la de 29 de abril de 1989 , reproduciendo parcialmente esta última en el escrito de interposición del recurso. Pero, como certeramente advierte el letrado del Ayuntamiento de Tárrega, en la transcripción realizada se omite la enorme trascendencia de las modificaciones que en el caso allí examinado se habían producido en la aprobación definitiva, pues consistían en la recalificación de 245 hectáreas e incidían en una actividad extractiva de la que dependían 3.600 personas, lo que la diferencia claramente del caso aquí examinado. Aparte de ello, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido; y debe notarse que esa exigencia de concreción y cotejo opera con particular intensidad cuando, como aquí sucede, la controversia se centra en una materia muy casuística cuya apreciación varia significativamente en función del alcance y entidad de las alteraciones producidas durante la tramitación del planeamiento.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Tárraga en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4286/2010 interpuesto en representación de D. Geronimo y Dª Fermina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 39/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2037/2015, 18 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 18 Septiembre 2015
    ...relevancia jurídica del alcance de las modificaciones introducidas en el planeamiento, así lo expresa la jurisprudencia del TS en su Sentencia de 11 octubre 2012. (Recurso de Casación 4286/2010 ), cuando "(...) Hemos de observar aquí que aunque la determinación de si las modificaciones intr......
  • STSJ Aragón 15/2014, 22 de Enero de 2014
    • España
    • 22 Enero 2014
    ...urbanístico y no a la referida en concreto a alguno o algunos de los núcleos integrados en el municipio - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 -; como se declara en la sentencia del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2009, "la modificación "sustancial" ha de contemplar......
1 artículos doctrinales
  • La participación ciudadana en el urbanismo: ¿mito o realidad?
    • España
    • El Derecho de la Ciudad y el Territorio. Estudios en homenaje a Manuel Ballbé Prunés Tercera parte. Protección de los derechos de los ciudadanos
    • 1 Noviembre 2016
    ...y como se precisa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 (Recurso de Casación núm. 4572/2010); Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Recurso de Casación núm. 4286/2010); o 20 de septiembre de 2012 (Recurso de Casación núm. [9] Tal y como precisó la Sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR