STSJ Andalucía 2037/2015, 18 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2037/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Septiembre 2015

SENTENCIA Nº 2037/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 440/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LOPEZ AGULLO

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

  2. JOSE BAENA DE TENA

  3. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

    Dª. MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

    Dº. BELEN SANCHEZ VALLEJO

  4. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

    ____________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 440/11, interpuesto por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO SAN RAFAEL DE MALAGA representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gutiérrez Márquez y asistida por el letrado Sra. Ortega Lupiañez, frente la orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 21 de enero de 2011, y en el que figura como parte demandada la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, se procede a dictar la presente resolución.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gutiérrez Márquez en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO SAN RAFAEL DE MALAGA se interpuso con fecha 8 de abril de 2011 Recurso Contencioso-Administrativo contra, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, en relación con las prescripciones de la misma afectantes al ámbito definido como AR-UE-SUNC-R-P.2 "Camino de San Rafael", ampliado por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2011 frente a la orden de fecha 28 de julio de 2011 que acuerda la publicación de las normas urbanísticas de la revisión adaptación del PGOU de Málaga.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 24 de junio de 2011 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de mayo de 2012, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el instrumento de planeamiento impugnado por considerarlo no ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 6 de julio de 2012 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 18 de septiembre de 2012 el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante auto de 28 de septiembre de 2012 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

Por medio de providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 se acordó el cambio de magistrado ponente por resultar su criterio contrario al mayoritario de la Sala anunciando el planteamiento de un voto particular.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, ampliado a la orden de fecha 28 de julio de 2011 que dispone la publicación de las normas urbanísticas de la revisión adaptación del PGOU de Málaga en su conjunto y en relación con las prescripciones de la misma afectantes al ámbito definido en el instrumento impugnado como SUNC-R-P.2 "Camino de San Rafael", solicitando su anulación y la adopción de distintas prescripciones para corregir las ilegalidades a su juicio presentes en el instrumento combatido.

En primer lugar el recurrente alega la infracción de las normas procedimentales que impone la exposición a un trámite de información del instrumento cuando se produce una alteración sustancial de su contenido tras su aprobación inicial y con anterioridad a su aprobación provisional, siendo así que en nuestro caso se han producido importantes modificaciones que traen causa principalmente de la obligada adaptación del PGOU a las prescripciones de ordenación territorial impuestas por el POTAUM.

De forma subsidiara la actora dirige su impugnación frente a tres concretas determinaciones afectantes a la unidad de actuación en la que se integran los terrenos de sus asociados.

En primer lugar considera incorrecta la categorización de suelo como urbano no consolidado pues entiende que se encuentran enclavados dentro del entramado urbano y cuentan con los servicios y dotaciones suficientes para merecer la categorización de consolidado por haberse concluido el proceso urbanizador sin que sea equitativo imponer nuevas cargas a los propietarios como viene impuesto por la inclusión en la clasificación de suelo urbano no consolidado, máxime teniendo en cuenta que no se prevé un incremento en la edificabilidad reconocida al sector.

En segundo término considera erróneo el calculo del coeficiente de ponderación aplicado a los terrenos calificados con uso residencia para vivienda protegida puesto que prevé un canon de equidistribución muy por debajo del real valor de los terrenos por comparación con el concedido al suelo destinado a uso residencial libre, seis veces por debajo lo que determina una menor aportación a las cargas de la urbanización para estos propietarios y el correlativo incremento de las obligaciones para los titulares de suelo residencial libre.

Tercero, entiende la actora que la unidad de actuación definida no es viable económicamente por no haberse considerado los costes que genera el proceso de transformación del uso industrial al residencial, con los consiguientes traslados y ceses de actividades económicas desarrollados en el área afectada, por comparación con los beneficios económicos esperables como consecuencia del agotamiento del derecho a la edificación previsto en el plan.

La demandada Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía se opone a la estimación del recurso y defiende la sujeción a derecho del instrumento de planeamiento impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) Argumenta la innecesariedad de nuevo trámite de información pública pues ni las modificaciones son sustanciales, ni se ocasiona perjuicio alguno puesto que se trata de alteraciones impuestas por el POTAUM, que ya contó con un trámite propio de información pública.

2) No existe infracción por exceso en el ejercicio del ius variandi urbanístico, la memoria propositiva del instrumento es suficientemente expresiva de las motivaciones que persigue el planeador y éstas son ajustadas a la satisfacción del interés general.

3) Las determinaciones del plan están justificadas en nuestro caso y se ajustan a a legalidad urbanística a la hora de establecer la clasificación del suelo como urbano no consolidado en atención al complejo proceso de transformación al que viene sometido el área, contiene un estudio económico extenso y se remite a un plan especial en el que se podrán autorizar reducciones y exenciones de cargas para los propietarios para garantizar la justa distribución de los beneficios que genere la actividad urbanística de los entes públicos, así como la viabilidad económica del sector, lo que avala la legalidad de las previsiones relativas al coeficiente de ponderación así como los cálculos de viabilidad económica de la unidad concernida.

El Ayuntamiento de Málaga en su contestación a la demanda arguye la innecesariedad de trámite de información pública previo a la segunda aprobación provisional determinada en esencia por la impuesta adaptación a las prescripciones del POTAUM. Las modificaciones no son sustanciales al punto de alterar el modelo de ciudad inicialmente concebido y así se razonó por los técnicos en sendos informes aportados a autos. Defiende la corrección de las prescripciones afectantes a la unidad de autos...

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