STSJ Galicia 3365/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:5057
Número de Recurso1236/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3365/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0000297 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001236 /2015 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION PROVISIONAL 0000120 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

Abogado/a: LIDIA DE LA IGLESIA AZA

Graduado/a Social: ALFONSO CARBALLO JARDON

Recurrido/s: CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL

Abogado/a: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1236/2015, formalizado por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION PROVISIONAL 120/2013, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 93/2013 del juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra recayó sentencia de instancia en fecha 31 de mayo de 2013 que después de estimar la demanda, declaró injustificado el traslado de todos los trabajadores de la empresa, sí como la suspensión de los contratos acordados respecto de 69 de ellos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a asumir todas las consecuencias que de ella se deriven como es la reposición de los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo al abono de los salarios dejados de percibir a aquellos que hubiesen visto suspendidos sus contratos de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por STSJ de Galicia de fecha 30 de diciembre de 2013 .

SEGUNDO

En fecha 16 de enero de 2014 la parte actora instó la ejecución de la sentencia de instancia, citándose a las partes a comparecencia y recayendo auto en fecha 28 de julio de 2014, por el que se desestimó el incidente de ejecución de sentencia considerando ejecutada la sentencia. Contra el anterior auto interpuso la parte actora recurso de reposición que dio lugar a auto de 9 de diciembre de 2014 que desestimó el recurso confirmando íntegramente el auto de 28 de julio del mismo año. Contra dicho auto interpone recurso de suplicación la representación letrada del Sindicato UGT, al que se ha adherido el sindicato CCOO, y el cual ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación de los sindicatos demandantes contra el auto de 9 de diciembre de 2014 (que trae causa del auto de 28 de julio del mismo año) se construye con un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 241 de la LRJS, considerando que la ejecución de la sentencia debe llevarse a efecto en sus propios términos, lo que no se produce en el caso de autos.

La ejecución del título, se ha proclamado de forma reiterada por el TC, ha de hacerse en sus propios términos, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación, Así proclaman el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales en asuntos de la jurisdicción social, a título de ejemplo, la STC 117/1991 (Sala 1 ª), de 23 de mayo de 1991 (Recurso de Amparo nº 196/1989 ); STC 3/1998 (Sala 2 ª), de 12 de enero (Recurso de Amparo nº 474/1995 ); STC 111/2000 (Sala 2 ª), de 5 de mayo (Recurso de Amparo nº 4054/1996 ); STC 151/2001 (Sala 2 ª), de 2 de julio (Recurso de Amparo nº 1957/1997 ); STC 3/2002 (Sala 1 ª), de 14 de enero (Recurso de Amparo nº 815/1998 ); STC 18/2004 (Sala 2 ª), de 23 de febrero (Recurso de Amparo nº 5536/2001 ); STC 209/2005 (Sala 2 ª), de 18 de julio (Recurso de Amparo nº 6580/2003 ). Aplicando esta doctrina, véase, también en la doctrina judicial, la STSJ de Madrid de 27 de febrero de 2014 (Recurso Suplicación nº 1949/2013 ).

Por ello, la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye un valor jurídico consustancial a una tutela judicial efectiva, que no ha de verse como un mero aspecto formal y accesorio del derecho fundamental garantizado en el art. 24 de la CE . Con arreglo a esa doctrina, si un tribunal por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse estará vulnerando el art. 24 de la CE, y por tanto es nula la resolución en que se opere la modificación. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el juez ejecutor haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, y en armonía, en palabras del TC, "con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el...

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