STSJ Murcia 260/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:746
Número de Recurso3026/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución260/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2008

RECURSO nº 3.026/03

SENTENCIA nº 260/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 260/08

En Murcia a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.026/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a:

sanción de prevención de riesgos laborales. Parte demandante: CRISTALERÍA JORMA SL representada por la Procuradora Dña Olga Navas Carrillo y defendida por el Letrado D. Santiago Serna Rocamora.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Región de Murcia de 29 de agosto de 2003, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de mayo de 2003, que le impuso una sanción de 3.005,08 Euros, por la comisión de 2 infracción tipificadas en los artículos 12.16 f) y 12.8 de la Ley de infracciones y sanciones del Orden Social.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, declare nula la resolución objeto de impugnación así como los actos administrativos de que la misma trae causa con todas sus consecuencias legales, e imponga las costas procesales a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de noviembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La inspección de trabajo con fecha 21 de noviembre de 2002, levanta Acta de infracción nº 2266/02, como consecuencia de las actuaciones practicadas, al objeto de investigar las circunstancias en que se produjo un accidente de trabajo en la Empresa, constató la comisión de dos infracciones.

2) La primera infracción contravenía el Anexo III del RD 773/97 de 30 mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual; y la segunda el artículo 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como el artículo 5 del RD 1215/97 de 18 julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Los hechos sancionados en definitiva y en primer lugar, eran la no utilización por el trabajador de ningún elemento de protección en las manos. Este hecho una vez examinadas todas las actuaciones no ha sido desvirtuado, limitándose la recurrente a señalar que el accidente ocurrió de otra manera, indicando que "lejos de sufrir un corte al resbalársele un cristal lo que padeció fue un atrapamiento de su mano entre los rodillos de la máquina en la que prestaba sus servicios". Y queda claro que el empresario no tiene solo la obligación de proporcionar los equipos de trabajo y en definitiva los equipos de protección individual adecuada para el desempeño de sus funciones, sino también "velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios" (artículo 17.2 de la Ley 31/95 ), considerándose además que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4 de la Ley 31/95 ). Frente a esta imputación nada se ha acreditado en contra que la desvirtúe y por tanto la sanción impuesta debe mantenerse.

La segunda infracción versa sobre el incumplimiento de la obligación de formar a los trabajadores, impuesta por el art. 19 de la Ley 31/95, garantizando la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, en el momento de la contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos, debiendo estar la formación centrada en el puesto de trabajo. La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente (artículo 5 del RD 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo).

3) Se incoa expediente sancionador nº 200355130005, imponiendo una multa de 3.005,08 Euros por medio de la Resolución de 13 mayo 2003, dictada por la Dirección General de Trabajo, al apreciar que los hechos e infracciones se tipificaban como graves, apreciadas en grado mínimo, en los artículos 12.16 f) y

12.8 del RDL 5/00, de 4 agosto .

4) La resolución sancionadora fue recurrida en alzada, siendo resuelto el recurso, en sentido desestimatorio, por la Orden antes citada, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La argumentación de la parte recurrente frente a los actos de la Administración es la siguiente:

1) Que facilitó formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales a la totalidad de sus trabajadores, y por tanto al accidentado, cumpliendo así los deberes que le incumbían.

2) Vulneración del derecho de defensa al privarle de fundamentar como mejor conviniese a su derecho, la defensa de sus intereses causándole indefensión, porque además de aportar prueba documental, propuso la práctica de otra que estimó procedente, pero nada se resolvió sobre dicha petición.

3) Que cumplió sus obligaciones en materia preventiva como acredita con documentación que aporta y además amonestó el mismo día del accidente al trabajador accidentado, por incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo.

4) A continuación denuncia irregularidades apreciadas en la redacción del Acta de infracción.

5) Termina afirmando que no se limitó a facilitar guantes a los trabajadores, sino que les formó e informó acerca de los riesgos que comportaba su falta de uso, e incluso sometió a control y vigilancia su proceder, sancionándolo al constatar su falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR