SAP Granada 45/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2008:380
Número de Recurso550/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 550/07 - AUTOS Nº 316/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRECE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 45

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 550/07- los autos de J. Ordinario nº 316/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Abelardo y ASESORES Y CONSULTORES, S.L. contra Dª Fátima y D. Juan Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de mayo de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alameda Gallardo, en nombre y representación de Dña. Fátima y D. Juan Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, con condena en costas a la actora solidariamente". Con fecha 29 de junio de 2.007 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara la Sentencia de fecha 31/5/07 en el sentido siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alameda Gallardo, en nombre y representación de Entidad Alcotán, Asesores y Consultores S.L. y de D. Abelardo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, con condena en costas a la actora solidariamente".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en cuanto no resulten desvirtuados por los que siguen.

PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, error en apreciación de la prueba practicada en el procedimiento, al entender los recurrentes que de la misma no cabe inferir una conclusión desestimatoria de la demanda.

De entrada debemos resaltar, que es carga de prueba que pesará sobre los actores la de acreditar la realidad del contrato verbal que se alega y en definitiva su intervención en la forma que se pretende de manera que efectivamente se hubiese devengado el derecho al cobro de la comisión y correlativa obligación a abonarla de los demandados.

La sentencia apelada, partiendo de dicha base, con referencia al art. 217 de la LEC, argumenta razonadamente su conclusión negativa al cumplimiento de dicha carga probatoria, sin perjuicio de la intervención del Sr. Abelardo en los hechos en interés propio o de un tercero ajeno a los demandados, intervención que de esta forma se entiende no podría generar obligación alguna para los demandados.

La recurrente centra su crítica especialmente en la valoración de la documental (documentos número 4 a 42, 44 y 45) en relación con el interrogatorio de Dª Fátima y la testifical de D. Cristobal y D. Carlos, todo lo que entiende evidenciaría la existencia de contrato verbal que se alegó.

SEGUNDO

Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogados y ahora la vigente LEC, por lo general no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1981, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970, etc.). A esta libre valoración de la prueba se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador.

Antes por la confesión judicial bajo juramento indecisorio (arts. 579 y sig. de la LEC de 1881 ) y ahora por el interrogatorio de las partes (art. 316 de la de 2000 ) si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, se consideraran ciertos los hechos así reconocidos por una parte y que le sean enteramente perjudiciales. En otro caso se valorarán según las reglas de la sana crítica.

La valoración de la prueba testifical (art. 376 de la vigente LEC ), ha de hacerse también libremente. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la TS S 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina del TS, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb. y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC de 1881 (actual art. 376 ) y por remisión a él, del art. 1248 CC, que someten la apreciación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 550/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 316/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de - Mediante Providencia de 31 de marzo de 2008, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR