ATS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 273/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 14 de septiembre de 2007, declarando no haber lugar a la admisión del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, por no constar el traslado de copias a las demás partes personadas.

  2. - Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Rubén, que fue desestimado por Auto de fecha 21 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el Auto que acuerda no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de julio de 2007, y que la Audiencia fundamentó en el art. 277 de la LEC, al no haberse efectuado el traslado previo de las copias del escrito preparatorio del recurso; en su contra por la parte recurrente se argumenta ampliamente que no se trataba de un traslado de copias sino de la primera comparecencia de la Procuradora por lo que resultaba de aplicación el art. 276.3 LEC, y que en todo caso era una cuestión subsanable por aplicación del art. 231 LEC .

  2. - Así planteada esta queja, debe dejarse constancia que es criterio de esta Sala, (AATS de 14 de febrero de 2006 y 25 de septiembre de 2007, en recursos 916/2005 y 362/2007) que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio, del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000.

    La doctrina constitucional, sobre la subsanabilidad de los actos procesales, se asienta igualmente sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 ).

  3. - La aplicación de lo expuesto, a las circunstancias del caso que se examina aboca a la desestimación de esta queja, puesto que, conforme se deduce del fundamento de derecho primero del Auto de 21 de noviembre de 2007 que desestimaba el recurso de reposición, no se pretende la subsanación de la falta de acreditación del oportuno cumplimiento de lo establecido en el art. 276 LEC 2000, sino la subsanación de la propia falta del traslado de copias, no pudiéndose tomar en consideración lo manifestado por el recurrente en queja en relación con el hecho de que se trataba de su primera comparecencia en autos pues el escrito de preparación del recurso, según se desprende del auto citado, fue presentado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada en sustitución de la Procuradora Sra. Sampere Meneses sin que constara el apoderamiento de la Sra. Palomares que se realizó posteriormente, concretamente el 10 de octubre de 2005 mediante comparecencia apud acta, de tal forma que hasta ese momento la representación del recurrente seguía formalmente atribuida a la Procuradora Sra. Sampere como indica la Audiencia Provincial y, por tanto, en ningún caso, puede estimarse que nos encontrábamos ante una primera personación de la Procuradora Sra. Palomares en nombre del recurrente lo cual se habría producido con el recurso de reposición, lo que conduce a la no admisión del escrito preparatorio del recurso de casación sin que quepa la subsanación por no encontrarnos ante un supuesto de presentación defectuosa sino de un acto no realizado u omitido y atendida además la fecha en que se presentó el escrito de preparación, en el último día hábil del plazo legalmente concedido.

    No pueden tenerse tampoco en consideración, las manifestaciones del recurrente en cuanto que la denegación de la preparación del recurso de casación vulnera su derecho de acceso al recurso por cuanto tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de 14 de septiembre de 2007 .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Rubén, contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) denegó tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la referida representación contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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