ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de FUCHS LUBRICANTES, S.A., se ha interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 421/2005, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de diciembre de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 996.460,20 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de 150.000 euros (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); habiéndose evacuado el referido trámite por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FUCHS LUBRICANTES, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2005 que desestima la el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña de 20 de mayo de 2004, que a su vez, estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, de fecha 12 de mayo de 2000, en el sentido de confirmar la liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1995 a 1998, ambos inclusive, por un importe global de 165.797.026 pesetas y anular la liquidación por I.V.A por Operaciones Asimiladas a importación, en relación con los referidos ejercicios, reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como a percibir los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 19 de septiembre de 2005 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Inspección modelo A02, número 70260690, relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas sobre la actividad industrial de la entidad mercantil "FUCHS LUBRICANTES, S.A." por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicios 1995 a 1998, ambos inclusive, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la citada mercantil, referida a la adquisición, durante enero de 1995 a diciembre de 1998, de 3.426.633 litros de gasóleo procedente del ámbito territorial comunitario no interno, sin el amparo de ningún documento de acompañamiento ni de circulación.

El resultado detallado de las liquidaciones propuestas por la Inspección, es el siguiente, expresado en pesetas:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS, EJERCICIOS 1995, 1996, 1998

CUOTA = 130.691.756

INT. DEM = 35.105.270

DEUDA A INGRESAR = 165.797.026.

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este tribunal (por todos auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 ), el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes preceptos: artículo 44.3.a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 .

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de los ejercicios reseñados (130.691.756 pesetas), razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que la cuantía del recurso ha de ser la de 996.460,20 euros, en la medida en que no se ha producido acumulación de pretensiones, por cuanto que se ha levantado una única acta y se ha practicado una única liquidación, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 y 14 de febrero de 2008, Rec. nº 5912/06 ).

Resulta también irrelevante la cita que la recurrente hace de los autos de este tribunal de fechas 17 y 31 de mayo de 2007, en la medida en que la doctrina contenida en los mismos, ha sido superada por otra más reciente, de la que es exponente el auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 .

Tampoco es obstáculo las alegaciones vertidas en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, pues como ha declarado reiteradamente este tribunal, por todos auto de 21 de junio de 2007, recurso nº 4285/06, la invocación de tales derechos fundamentales y principios por parte de la parte recurrente no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que debe añadirse, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como es el caso.

A todo lo anterior ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por FUCHS LUBRICANTES, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 11 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 421/2005, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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