ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:3192A
Número de Recurso3770/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 308/2011 , en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de enero de 2013, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, razonablemente, no excede de la referida cifra, teniendo en cuenta, por un lado, el importe total de las cuotas liquidadas y por otro, el criterio del periodo de liquidación mensual del Impuesto sobre Hidrocarburos, por lo que, habiéndose producido en vía administrativa, una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, excede razonablemente, del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso [ artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.1 y 3 LJCA , artículo 44.3.a) del Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 25 de junio de 2009 , recurso número 217/2008, de 14 de mayo de 2009 , recurso número 4.771/2008 , y de 5 de marzo de 2009 , recurso número 5.351/2009 , y de 20 de mayo de 2010 , recurso nº 4467/2009 entre otros]; 2º) en relación con el motivo segundo el escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2 a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 26 de abril de 2011, que a su vez, estimó en parte el recurso de alzada deducido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTO ESPECIALES DE LA AEAT contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña de 14 de enero de 2010, que estimó la reclamación económico administrativa deducida por el hoy recurrente contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2001 a 2004, ambos inclusive, por importe total de 3.701.941,59 euros.

La resolución del TEAR acordó la anulación de la liquidación, habida cuenta de que las liquidaciones fueron practicadas atendiendo a periodos anuales, espacio temporal no previsto en la normativa del Impuesto en cuestión y que la Administración Tributaria solo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación mensual, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación, ningún otro que resulte de la normativa reguladora del tributo.

El T.E.A.C resolvió que el periodo aplicado incorrectamente en las liquidaciones impugnadas no constituye un defecto formal sino material, motivo por el que deben anularse, lo cual no impide la práctica de nuevas liquidaciones en que se corrija dicho defecto.

La sentencia impugnada estima en parte el recurso, ordenando que la nueva liquidación que se practique, no resulte superior al importe de la liquidación inicialmente practicada.

Consta en el expediente administrativo que la mercantil recurrente no estaba dada de alta como fábrica de hidrocarburos, habiendo producido y utilizado metano como carburante en la producción de energía eléctrica en el periodo inspeccionado. Se regulariza por la inspección el metano producido y utilizado como carburante a los tipos fijados en el art. 501. Epígrafe 1.9 Ley 38/92 (16,828339 € por gigajulio).

SEGUNDO. - El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha de tenerse en cuenta el periodo de liquidación mensual establecido en el artículo 44.3.a) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio) y en la Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 . Y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos, AATS de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 , y de 5 de junio de 2008 , recurso nº 4.486/2007, de 3 de noviembre de 2011 , recurso nº 1436/2011 ).

TERCERO .- En el presente caso, se impugnaron las liquidaciones del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos que abarca los ejercicios 2001 a 2004, ambos inclusive. No aparece en el expediente administrativo desglose alguno, ni por período de liquidación, ni por ejercicio, habiéndose hecho un cálculo global de la cuota e intereses de demora respecto a los cuatro examinados (2001 a 2004) con el siguiente resultado:

CUOTA: 3.253.964,31 euros.

INTERESES DE DEMORA: 447.977,28 euros.

Deuda a ingresar: 3.701.941,59 euros

De lo anterior se infiere razonablemente que, refiriéndose la liquidación a cuatro ejercicios y siendo el periodo de liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos mensual, ninguna de las cuotas resultante por período de liquidación supera el límite de acceso al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la normativa antes referida y que en gran medida han obtenido respuesta en los anteriores razonamientos jurídicos.

La circunstancia de que la Administración Tributaria haya liquidado conjuntamente varios ejercicios de los referidos impuestos sin hacer distinción entre períodos liquidatorios, supone que se ha producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa, lo que según se ha expuesto y es sentado en la jurisprudencia, hace aplicable la regla contenida en el art. 41.3 de la ley jurisdiccional debiendo procederse para la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso, a su desacumulación por ejercicio y período liquidatorio y finalmente, en razón del art. 42.1.a) del mismo texto legal , por débito tributario. La jurisprudencia de esta Sala al respecto de este asunto, ha venido manteniendo, como se ha expuesto, que: "En el caso del Impuesto Especial de Hidrocarburos, la cuantía viene determinada por el importe de la liquidación mensual, tal y como establece el artículo 44.3. a) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones referidas a liquidaciones relativas a este mismo Impuesto (entre ellos, Autos de 13 de Diciembre de 2007 -recurso 1.047/2006 - y de 9 de Octubre de 2008 -recurso 3.929/2007 -). Y en el Auto de 5 de Junio de 2008 -recurso 4.486/2007 - se afirmaba que 'en supuestos como el ahora examinado, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este Tribunal [...] el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes preceptos: artículo 44.3.a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 ..!

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente no ha justificado en ningún momento la superación de la "summa gravaminis", por cuanto no ha presentado siquiera cálculo alguno de desglose del Impuesto, ni por ejercicio, ni por período liquidatorio, y es también doctrina reiterada de este Tribunal, que corresponde a la recurrente la justificación y acreditación de tal extremo, de tal modo, que afectando a la procedibilidad del recurso planteado, la falta de cumplimiento de tal carga procesal ha de conllevar la inadmisión del recurso planteado ( Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 - rec. 3311/2006 ), siendo esto lo que acontece en este caso. A este respecto, hay que poner de manifiesto, que según consta en el expediente administrativo, la determinación de gigajulios consumidos por la recurrente en cada uno de los periodos de liquidación, que en definitiva, ha determinado la cuantificación de la liquidación efectuada por la Administración tributaria, se ha hecho en función de los datos declarados y anotados por el mismo recurrente, por lo que, es evidente, que disponía de la información necesaria, para haber calculado, al menos aproximadamente, el importe de cada liquidación mensual comprendida en el periodo liquidatorio.

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto a las partes en providencia de 10 de enero de 2013.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A. contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 308/2011 que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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