SAN, 24 de Septiembre de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:3648
Número de Recurso308/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 308/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro García de la Noceda y de las Alas Pumariño, en nombre y representación de «CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.», contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central fecha de 26 de abril de 2011 [Sala Segunda, Vocalía Octava. Expediente R. G. 2503/10; R. S. 106/10], en materia de Impuestos Especiales ; habiendo ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 13 de enero de 2006, la Inspección de Hacienda del Estado incoó a «CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.» [CIF: A-59202861] acta de disconformidad A02 71102151 en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos [Ejercicios 2001/04], en la que se proponía una liquidación de la deuda tributaria contraída en tal concepto por importe de 3.701.941,59 Euros. Con fecha de 03 de marzo de 2006, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña, AEAT] practicó liquidación , confirmando la propuesta en acta. E interpuesto recurso de reposición por el obligado tributario, el órgano de gestión lo desestimó mediante resolución de 08 de mayo de 2006. Frente a la expresada resolución, el obligado tributario formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña [TEAR] mediante resolución de 14 de enero de 2010 [Expte. 08/7207/06], anulando el acto administrativo impugnado, y reconociendo el derecho del obligado tributario a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a la percepción de los correspondientes intereses. Y frente a lo resuelto por el TEAR, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC], que procedió a su estimación parcial mediante resolución de 26 de abril de 2011 [R. G. 2503/10], confirmando la resolución del TEAR en los términos expuestos en la propia resolución del TEAC.

SEGUNDO : Con fecha de 17 de junio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Alvaro García de la Noceda y de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de «CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.», interpuso recurso contencioso administrativo contra la expresada resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2011 [R. G. 2503/10; R. S. 106/10]. Mediante decreto de fecha 20 de julio de 2011 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo planteado y se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012, en el que tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, y se declare la imposibilidad de que la Administración Tributaria dicte una nueva liquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la demanda.

CUARTO : Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2012 se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 29 de marzo de 2012, en el que tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Subsidiariamente, solicita que, de estimarse que las liquidaciones no son conformes a derecho, se proceda a la anulación de las mismas, con objeto de que sean dictadas otras en su lugar que tengan el carácter trimestral o mensual que corresponda.

QUINTO : Unas vez formalizado por las partes el mencionado trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 08 de mayo de 2012. Y mediante providencia de 08 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso contencioso-administrativo visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ Art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2011 [R. G. 2503/10], por la que se estima parcialmente el recurso de alzada planteado por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la resolución dictada por el TEAR de Cataluña con fecha de 14 de enero de 2010, en la reclamación económico-administrativa núm. 08/7207/06 interpuesta por «CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.» frente a la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña, AEAT] de 08 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición planteado por la mencionada sociedad contra el acto administrativo de liquidación tributaria dictado por el referido órgano de gestión con fecha de 03 de marzo de 2006 en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos [Ejercicios 2001 a 2004].

    SEGUNDO : Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  2. Con la pretensión de anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, y de reconocimiento de la situación jurídica consistente en que se "declare la imposibilidad de que la Administración Tributaria dicte una nueva liquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta demanda", la parte demandante formula, como motivos de impugnación [art. 56.1, idem], los siguientes:

    La resolución del TEAC incurre en incongruencia extra petita

    A la vista de lo resuelto por el TEAR, de lo solicitado en el recurso de alzada y de lo resuelto por el TEAC, la parte demandante mantiene que la resolución de este último órgano administrativo es incongruente, en la medida que:

    ...la pretensión sobre la que se solicita pronunciamiento en el recurso de alzada es si cabe retroacción de actuaciones; y el TEAC declara que, puesto que el período aplicado incorrectamente en las liquidaciones impugnadas no constituye un defecto formal sino material, no procede la retroacción de las actuaciones. En este punto tenía que haber finalizado la actividad revisora del TEAC (...) Pero tras esta declaración, el TEAC se pronunció sobre una cuestión no planteada en el recurso de alzada, declarando que nada impide la práctica de nuevas liquidaciones. Es decir, al plantear el recurso de alzada únicamente la posibilidad de retroacción de actuaciones, la declaración del TEAC debía haberse limitado a señalar que no procedía dicha retroacción, puesto que las liquidaciones impugnadas adolecían de un defecto material, al haberse aplicado incorrectamente un período de liquidación anual. Cualquier pronunciamiento diferente al expuesto excede las facultades revisoras del TEAC y también, por consiguiente, el pronunciamiento consistente en la procedencia de la práctica de nuevas liquidaciones en los casos en que concurre un defecto material...

    .

    Imposibilidad de dictar nuevas liquidaciones en los casos de anulación por motivos sustantivos cuando el Tribunal no lo dispone expresamente

    .

    Sostiene la demandante que siendo incuestionable que el motivo por el que fue anulada la liquidación es de carácter material, y que el TEAR se limitó a anular la liquidación, la Administración Tributaria no puede volver a dictar una nueva liquidación. Se apoya para ello en el art. 239.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en la medida que este precepto únicamente hace mención a la posibilidad de dictar nueva liquidación en los supuestos en que se produzca una anulación por defectos formales y se ordene la retroacción de actuaciones. Cita en el sentido expuesto las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2008 [Rec. 201/2006 ], 07 de abril de 2011 , y 12 de mayo de 2011 .

    Imposibilidad de dictar una nueva liquidación, puesto que se incurriría [en] una reformatio in peius prohibida por el ordenamiento jurídico

    Considera, asimismo, la parte demandante que tampoco cabe que la Administración Tributaria proceda a practicar liquidaciones mensuales, por que ello supondría vulnerar la prohibición de la reformatio in peius [ arts. 89.2 y 113.3, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ]. Al respecto, señala que, en el recurso de alzada, la Administración reconoce expresamente que la práctica de nuevas liquidaciones tomando en consideración períodos mensuales, en lugar de anuales, vulnera la prohibición de reformatio in peius. Se refiere a lo que se expone en la página 7, in fine , del escrito rector del recurso de alzada ["Respecto al cálculo de los intereses de demora, tal como se realiza por la Administración, éste supone una cuantía menor que la que debiera ser por cálculo en base a períodos mensuales"].

    Procedencia de que la Sala entre a conocer sobre las...

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