ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:2101A
Número de Recurso1676/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de COMPETROL SUR, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 356/2009, en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación.

SEGUNDO

Se han dictado y notificado, por error, tres Providencia de audiencia en el presente caso por la concurrencia de causa de inadmisión referida a la cuantía del recurso, siendo que los términos donde se contiene con exactitud la puesta de manifiesto de la causa de inadmisión es en la Providencia de 28 de junio de 2011 donde se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 2.506.125,24 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones correspondientes tanto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos como al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que razonablemente, ninguno los débitos tributarios correspondientes a ambos Impuestos, individualmente considerados, y en atención a los períodos de liquidación del tributo, superan el límite cuantitativo para acceder al recurso de casación ( artículos 41.3 y

42.1.a ),. 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA, 44.3.a) del Real Decreto 1.165/1995, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 18 de diciembre de 2008, Recurso de Casación 70/2008 ; Auto de 13 de Diciembre de 2007, Recurso de Casación 1047/2006 ; Auto de 20 de Mayo de 2010, Recurso de Casación 4467/2009 )."

La recurrente ha efectuado alegaciones en dicho trámite mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011, en el que solicita la admisión del recurso. Igualmente ha presentado escrito de alegaciones con la misma finalidad, mediante escritos presentados el 9 de junio de 2011 y el 29 de septiembre de 2011. La recurrida, Administración General del Estado, evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por COMPETROL SUR, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 24 de febrero de 2009, R.G. 3879/07, por el que se desestima el recurso de alzada presentado contra la parte desestimatoria de la Resolución del TEAR de Andalucía de 26 de septiembre de 2007 dictado en las reclamaciones acumuladas 41/994/04, 21/112/05, 41/456/05, 41/889/05, 41/4222/05, 41/4223/05 interpuestas frente a las sanciones tributarias, reclamaciones que se estiman anulando las sanciones impuestas; y frente a tres liquidaciones referidas al Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos y al Impuesto sobre el Valor Añadido- operaciones asimiladas a las importaciones, respecto a los años 1998 a 2003, reclamaciones que se estiman parcialmente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha de tenerse en cuenta el periodo de liquidación mensual establecido en el artículo 44.3.a) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio) y en la Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 . Y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos, AATS de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007, 18 de diciembre de 2008, recurso nº 70/2008, 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1074/2006 o de 20 de mayo de 2010, recurso nº 4467/2009 ).

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre) y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005, rec. 4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009, - rec. 379/2009 -).

Según tiene igualmente reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

TERCERO

En el presente caso atender, no solamente al contenido de la liquidación sino también a la estimación parcial que en vía administrativa se produjo por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía en Resolución 26 de septiembre de 2007. Tal Resolución, además de anular las sanciones tributarias impuestas, declaró la prescripción respecto a los ejercicios 1998 y 1999 y de gran parte de los suministros de enero de 2000, y confirmó la regularización, sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente respecto a lo derivado de los suministros efectuados a los clientes respecto de los que no fueron aportadas declaraciones de consumidor final autorizado, anulándola en cuanto al resto. Así quedaría, según afirma la propia recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 13 de julio de 2011, el siguiente desglose por ejercicio fiscal referido al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

EJERCICIO CUOTAS (euros)

1998 0

1999 0

2000 745.558,68

2001 489.225,86

2002 392.661,83

2003 354.844,57 De lo que resulta que, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la estimación parcial antedicha llevaría al siguiente desglose, como afirma la propia recurrente, igualmente por ejercicios fiscales:

EJERCICIO CUOTAS (euros)

1998 0

1999 0

2000 119.289,38

2001 78.276,13

2002 62.825,89

2003 56.775,13

De este último cuadro, se desprende respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, que no se supera la "summa gravaminis", por lo que nos quedaría por examinar, si se supera en el caso del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos lo que determinaría la admisión del recurso planteado.

Siendo, como se ha expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, y para los ejercicios concernidos, el periodo de liquidación exigido por la norma tributaria, el mensual, a tal periodo se ha de estar a la hora de determinar la cuantía del recurso a los efectos de acceso al recurso de casación, y a la vista de las cuotas anuales antedichas, resulta notorio que no se superaría por periodo de liquidación individualmente considerado, los 150.000 euros. Procede pues, de conformidad con lo establecido en los arts. 86.2.b ) y

93.2.a) de la ley jurisdiccional, así como la normativa y jurisprudencia anteriormente mencionada, declarar la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la normativa antes referida, y que en gran medida han obtenido cumplida respuesta en los anteriores Razonamientos Jurídicos. Se alega en síntesis, que para la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación y por lo que se refiere al Impuesto Especial, ha de estarse a su cómputo anual y para ello trae a colación el Auto de este Tribunal de 12 de mayo de 2005 (recurso nº 3896/2003 ); que resulta imposible el mayor desglose de la cuota tributaria de dicho impuesto, y finalmente, que en la actuación administrativa la liquidación fue anual.

No resulta aplicable al presente caso, la doctrina contenida en el Auto citado por la recurrente, por cuanto trata, efectivamente un caso similar al actual, pero en el que no regían las normas de liquidación mensual que han sido anteriormente citadas, por tratarse del ejercicio 1993. Por el contrario, en jurisprudencia más reciente de este Tribunal (por todos, Autos de 18 de diciembre de 2008, Recurso de Casación 70/2008, 13 de Diciembre de 2007, Recurso de Casación 1047/2006, o de 20 de Mayo de 2010, Recurso de Casación 4467/2009 ), en casos analizados como el actual en que ya estaban en vigor las normas de liquidación del Tributo antedichas, se ha llegado a la misma conclusión, pues notoriamente, las cuotas correspondientes a cada una de las liquidaciones mensuales, no superarían la "summa gravaminis".

A ello debe añadirse, como se ha expuesto, que es carga de la recurrente en casación justificar que la cuantía, a los efectos de admisión, supera los 150.000 euros, carga procesal que no ha sido cumplida por la recurrente, que ni siquiera ha hecho referencia, aunque fuera de forma aproximada, a las cuotas mensuales que serían resultantes, siendo que únicamente ella puede realizar tal cálculo y justificación, pues únicamente ella posee los datos necesarios para determinación de los momentos del devengo y las cuantías de los suministros de gasóleo bonificado.

Finalmente, se ha de recordar que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia como la que nos ocupa, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión o inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001). La finalidad del art. 41.3 de la ley jurisdiccional es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la acumulación en un solo acto administrativo de lo correspondiente a varias liquidaciones tributarias. QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMPETROL SUR, S.L. contra la Sentencia de 14 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 356/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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