ATS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:14286A
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 58/2006, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 253.378,73 #, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del referido límite cuantitativo, teniendo en cuenta que aunque el importe total de la liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de los ejercicios 1997 y 1998 asciende a la cantidad total de 281.212,31 euros (42.158.673 pesetas de cuota y 4.631.118 pesetas de intereses de demora), sin embargo ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación mensual de dicho Impuesto (artículos 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993, Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 y artículo

44.3.a) del RD 112/98 ); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VIVOTIX, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2005, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 . dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Inspección modelo A02, número 70341775, relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas sobre la actividad de la entidad mercantil VIVOTIX, S.A." por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicios 1997 y 1998.

El resultado de la liquidación practicada, es el siguiente (expresado en pesetas):

CUOTA = 42.158.673

INT. DEM = 4.631.118

DEUDA A INGRESAR = 46.789.791

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este tribunal (por todos auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y auto de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007 ), el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes preceptos: artículo 44.3.a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 .

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de los ejercicios reseñados (42.158.673 pesetas), razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal; sin que obste a dicha conclusión las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia, pues la liquidación mensual del impuesto resulta de las normas antes citadas.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 58/2006, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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