ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:10257A
Número de Recurso1436/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 3 de noviembre de 2011 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALLS QUÍMICA, S.A. contra la Sentencia de 7 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), dictada en el procedimiento ordinario número 524/2008, declarando firme dicha resolución.

Contra el anterior Auto se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la mercantil "Valls Química, S.A.", invocando al efecto el artículo 241.1 y 2 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 3 de noviembre de 2011 declara la inadmisión del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

" SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha de tenerse en cuenta el periodo de liquidación mensual establecido en el artículo 44.3.a) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio) y en la Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 . Y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos, AATS de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 , y de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007 ).

Y respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre) y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005, rec. 4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009, - rec. 379/2009 -).

Según tiene igualmente reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación, supera el límite cuantitativo antedicho, y por tanto, la ausencia de tal justificación conlleva su inadmisión (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

TERCERO .- En el presente caso, se impugnaron las liquidaciones del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Valor Añadido que abarcan los ejercicios 1998 a 2001 y que de conformidad con las Actas correspondientes tiene el siguiente desglose:

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, viene desglosado exclusivamente por ejercicios del siguiente modo en el Acta 02 70688993:

EJERCICIO CUOTA

1998 43.129,65 euros

1999 153.186,17 euros

2000 210.484,62 euros

2001 201.519,82 euros

Considerando la jurisprudencia anteriormente expuesto, así como que el período de liquidación del impuesto es trimestral, de lo anterior se colige notoriamente que ninguno de los débitos tributario por período de liquidación superaría el límite de acceso al recurso de casación, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto el respecto de este impuesto. A mayor abundamiento la recurrente no justifica en su escrito de alegaciones que en el presente caso, se supere la "summa gravaminis" de este impuesto por período de liquidación.

Respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, no aparece en el expediente administrativo desglose alguno, ni por período de liquidación, ni por ejercicio, habiéndose hecho un cálculo global de la cuota e intereses de demora respecto a los cuatro examinados (1998 a 2001) con el siguiente resultado:

CUOTA: 3.802.001,63 euros.

INTERESES DE DEMORA: 654.465,11 euros.

De lo anterior se infiere razonablemente que, refiriéndose la liquidación a cuatro ejercicios y siendo el periodo de liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos mensual, ninguna de las cuotas resultante por período de liquidación supera el límite de acceso al recurso de casación, corriendo a cargo de la recurrente, como ha expresado reiteradamente la jurisprudencia, la justificación de tal extremo, es decir, de que la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación, supera de la "summa gravaminis", justificación que no ha sido realizada por la recurrente, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición, ni en el trámite de alegaciones conferido al respecto, lo que determina que también respecto a este Impuesto, el recurso de casación planteado haya de ser inadmitido y con ello el mismo recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley jurisdiccional .

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la normativa antes referida y que en gran medida han obtenido respuesta en los anteriores razonamientos jurídicos.

La circunstancia de que la Administración Tributaria haya liquidado conjuntamente varios ejercicios de los referidos impuestos sin hacer distinción entre períodos liquidatorios, supone que se ha producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa, lo que según se ha expuesto y es sentado en la jurisprudencia, hace aplicable la regla contenida en el art. 41.3 de la ley jurisdiccional debiendo procederse para la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso, a su desacumulación por tributo, ejercicio y período liquidatorio y finalmente, en razón del art. 42.1.a) del mismo texto legal , por débito tributario.

La recurrente trae a colación para defender su tesis en cuanto a la consideración conjunta de las liquidaciones, los Autos de este Tribunal de 12 de mayo de 2005 ( recurso de casación nº 3896/2003), de 5 de octubre de 2006 ( recurso de casación nº 1105/2005 ) y de 11 de mayo de 2006 ( recurso de casación nº 4119/2004 ). Si embargo, en los casos analizados por los citados Autos las diferentes Actas extendidas por la inspección de tributos respecto al Impuesto sobre Hidrocarburos, lo eran respecto al mismo ejercicio tributario y no como es el caso, respecto a diferentes ejercicios. A lo que ha de añadirse lo que la jurisprudencia de esta Sala al respecto de este asunto, ha venido manteniendo, como se ha expuesto, entre otros en el Auto de 20 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 4467/2009), procediendo por unidad de doctrina traer a colación lo que allí dijimos reiterando lo contenido en el Auto de 5 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 5.351/2007 ):

"En el caso del Impuesto Especial de Hidrocarburos, la cuantía viene determinada por el importe de la liquidación mensual, tal y como establece el artículo 44.3. a) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones referidas a liquidaciones relativas a este mismo Impuesto (entre ellos, Autos de 13 de Diciembre de 2007 -recurso 1.047/2006 - y de 9 de Octubre de 2008 -recurso 3.929/2007 -). Y en el Auto de 5 de Junio de 2008 -recurso 4.486/2007 - se afirmaba que 'en supuestos como el ahora examinado, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este Tribunal [...] el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes preceptos: artículo 44.3.a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 '.

Y en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, el período de liquidación coincide con el trimestre o con el mes natural, determinándose la cuantía litigiosa en los casos como el ahora examinado atendiendo a los períodos de la declaración- liquidación del impuesto, pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso (entre los últimos, Auto de 12 de junio de 2008 -recurso 1.964/2007-).

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de los ejercicios reseñados, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el límite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el 86.2 .b), del referido texto legal."

Sin perjuicio de lo anterior la recurrente no ha justificado en ningún momento la superación de la "summa gravaminis", por cuanto no ha presentado siquiera cálculo alguno de desglose de los Impuesto, ni por ejercicio (respecto a Impuesto sobre Hidrocarburos), ni por período liquidatorio (respecto a ambos Impuestos). Corresponde a la recurrente la justificación y acreditación de tal extremo, de tal modo, que afectando a la procedibilidad del recurso planteado, la falta de cumplimiento de tal carga procesal ha de conllevar la inadmisión del recurso planteado ( Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 ), siendo ésto lo que acontece en este caso.

La recurrente, finalmente en su escrito de alegaciones a la segunda de las Providencias antedichas, manifiesta su disconformidad con la posibilidad de que este Tribunal pueda plantear a las partes la concurrencia de causas de inadmisibilidad en diferentes Providencias. Tales alegaciones, resultan ajenas a la trámite de audiencia conferido y en su caso, deberían haber fundamentado el recurso procedente frente la Providencia, no siendo sede adecuada para la resolución de tal discrepancia, el enjuiciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación planteado objeto de la presente resolución. Y más cuando dicha alegación no va referida a la admisibilidad del recurso planteado a la luz de las causa puestas de manifiesto a las partes por este Tribunal. No obstante lo anterior, se ha de recordar como hemos dicho en múltiples Sentencias, que "la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público, puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes" (por todas, Sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1997 , 14 de abril de 2000 - recurso de casación número 4665/1994 -, 5 de abril de 2000 -recurso de casación número 24/2010 - o 2 de julio de 2009 -recurso de casación número 4485/2003 -) siempre que las partes hayan tenido ocasión de alegar lo procedente al respecto, como establece, por lo que aquí importa, el art. 93.3 de la LRJCA , lo que ha sucedido en el presente caso.

Han de ser rechazadas por tanto íntegramente las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido en la Providencia de 6 de julio de 2011.

Concurriendo la última de las causas de inadmisión planteadas a las partes que conlleva la inadmisión del recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía, no resulta procedente entrar en el análisis de la concurrencia de las demás.".

SEGUNDO .- Discrepa la representación procesal de la mercantil "Valls Química, S.A." de los razonamientos por los que esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto, considerando vulnerados los artículos 24 y 14 de la Constitución . Respecto del primer precepto, considera, en síntesis, que la Administración ha vulnerado un elemento esencial del impuesto como es el periodo temporal de liquidación, al practicar liquidaciones anuales y ante este error, que daría lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, esta Sala "en vez de permitir el acceso a la tutela judicial, se procede a crear en fase de admisión de casación un nuevo hecho, alterando de forma arbitraria una actuación administrativa generando indefensión, lo que evidencia un error manifiesto", añadiendo que "no es dable sustituir en casación un acto administrativo por un prorrateo inexistente que la Administración no practicó.". Considera también vulnerado el principio a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, por cuanto esta Sala dictó una primera providencia señalado la posible causa de inadmisión del recurso, por insuficiencia de cuantía, en relación con la liquidación del IVA, ejercicios 1999 a 2001 -si bien, por error, se refiere a la liquidación del citado impuesto para el año 1998- y, posteriormente, en una segunda providencia extiende la causa de inadmisión a la totalidad del recurso de casación, entendiendo que el artículo 93.3 de la LRJCA habla sólo de una puesta de manifiesto a las partes en relación a una posible causa de inadmisión del recurso, pero no de varias en diversos momentos.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, argumenta que en su escrito de alegaciones vertidas en relación a la posible causa de inadmisión del recurso, señaló cómo este mismo Tribunal "había considerado en otras ocasiones las actas liquidatorias a los efectos de la admisión de los recursos de casación contra ellas", citando al efecto los Autos de 5 de octubre de 2006 - recurso de casación número 1105/2005-, de 11 de mayo de 2006 - recurso de casación número 4119/2004 - y de 12 de mayo de 2005 - recurso de casación número 3896/2003 - y, sin embargo, en el Razonamiento Jurídico cuarto del Auto de 3 de noviembre de 2011 se rechazan estas resoluciones, señalando que se referían a liquidaciones de un único ejercicio, cuando, sin embargo, "el hecho determinante de todos esos Autos, no son los ejercicios estudiados, sino el hecho de que, pese a determinar la Ley la necesidad de liquidación mensual, el prorrateo que aquí se pretende fue rechazado puesto que el acto administrativo, esto es, la liquidación impugnada, no lo había practicado", por lo que se ha producido un trato desigual que vulnera el artículo 14 de la CE .

Por último, la mercantil promotora del incidente de nulidad interesa "la suspensión de la ejecución o eficacia del Auto cuya nulidad se solicita, manteniendo la suspensión otorgada por la Audiencia Nacional de los actos liquidatorios impugnados.".

TERCERO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, pretendiendo someter a critica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" - artículo 93.6 de la LRJCA -, y reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto cuya nulidad se insta, incluidas las referidas a que la Administración no ha hecho distinción de los periodos liquidatorios.

No obstante, debe añadirse, por lo que se refiere a la alegación de dictarse dos providencias señalado las posibles causas de inadmisión del recurso, que el Auto de 3 de noviembre de 2011 inadmite el recurso de casación por insuficiencia de cuantía, y sobre ambas providencias se concedió un plazo de 10 días a la parte recurrente para que formulara las alegaciones que considerara oportunas con anterioridad a acordarse la inadmisión del recurso, dándose cumplimiento así a lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA .

En segundo lugar, y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad con la cita que el recurrente hace de los Autos de esta Sala, de 5 de octubre de 2006 - recurso número 1105/2005-, de 11 de mayo de 2006 - recurso número 4119/2004 - y de 12 de mayo de 2005 - recurso número 3896/2003 - resulta irrelevante, en la medida en que la doctrina contenida en los mismos, ha sido superada por otra más reciente, de la que son exponentes los AATS de 5 de junio de 2008, -recurso número 4486/2007 -y de 5 de marzo de 2009 -recurso número 5351/2007 -, citados en el Auto cuya nulidad se insta, así como también, entre otros, los Autos de este Tribunal de 9 de octubre de 2008 - recurso número 3929/2007-, de 18 de diciembre de 2008 - recurso número 70/2008 - y de 13 de diciembre de 2007 - recurso número 1047/2006 -.

Por otra parte, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, y sin que el citado Auto infrinja la doctrina legal sobre la incongruencia, ya que se están dando las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrán no ser del gusto del recurrente, pero que excluye la existencia del grave vicio denunciado.

CUARTO .- Respecto a la solicitud de "suspensión del Auto recurrido y, por ende, de la ejecutividad de las liquidaciones practicadas por la Administración", procede desestimar dicha petición, dado que, si bien el artículo 241.2 de la LOPJ faculta a esta Sala para suspender la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, el Auto de 3 de noviembre de 2011 , dicha suspensión carece en este momento de objeto al haberse resuelto en esta misma resolución el incidente instado.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2011 formulado por la representación procesal de la mercantil "Valls Química, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR