ATS 271/2008, 11 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2008
Fecha11 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 59/2005, dimanante del sumario nº 4/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la que se condenó a Lucio, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y otra de vejación injusta, previstas y penadas en los artículos 617 y 620 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y diez días de multa, con cuota diaria de cinco euros, prohibición de acercarse y comunicar con la víctima durante seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alicia Porta Cambell, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Ana María, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Briones Torralba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad de la sentencia recurrida.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no expresa un hecho probado esencial para la determinación de la pena de alejamiento, dado que el acusado vive en un pueblo distinto al de la víctima, por lo que no existe peligro de que se reitere la agresión.

  2. Respecto a los requisitos necesarios para apreciar el vicio consistente en falta de claridad de los hechos probados, hemos señalado, reiteradamente que éstos se concretan en: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas de relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (por todas, STS 13-4-2004 ).

  3. A la luz de esta doctrina se hace evidente lo insostenible del motivo al constituir el dato omitido una cuestión de hecho, además de todo punto intrascendente, pues la procedencia o no de la prohibición de aproximarse con la víctima no depende del lugar donde tenga su domicilio habitual el acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º (léase 852) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el principio acusatorio.

  1. Mantiene el recurrente que se ha conculado el citado principio al haber sido condenado por una falta de vejaciones injustas cuando se le acusaba de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código penal .

  2. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria (STS 14-2-2003 ), acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora y nunca, en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad, por el órgano sentenciador. Y es que este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo" (STS 21-1-2003 ).

    Hemos dicho que, si bien el principio acusatorio está integrado por unos hechos y por la calificación jurídica propuesta por la acusación, pues ambos elementos integran y conforman el acto de acusación, los aspectos jurídicos merecen una interpretación más flexible porque como se reconoce en la STC 30-9-2002, lo decisivo para la posible vulneración del principio acusatorio "no es la falta de homoegeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena... sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa.

    Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ), para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003, recuerda que «como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto es también resaltada por la STS 23-1-1998 .

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial podemos concluir que no existió conculcación del principio acusatorio cuando se condenó por una falta de vejación injusta a quien venía siendo acusado por un delito de maltrato previsto en el artículo 153 del Código penal, dada la evidente homogeneidad entre ambos tipos delictivos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por indebida aplicación del artículo 620.2º del Código penal .

  1. Sostiene el recurrente que las expresiones por él proferidas no tienen encaje en la falta aplicada, señalando que "echar de casa" no quiere decir nada cuando no se convive y "echar al río" es una expresión vulgar que no produce alteración anímica alguna, máxime cuando se dijo en época de verano, época de calor en la que las personas se bañan en el río.

  2. En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimiental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal.

  3. Así pues, está claro que las frases pronunciadas por el acusado y recogidas en el factum de la sentencia han de ponerse en relación con las circuntancias del hecho, concluyéndose en este contexto una relevancia penal que el recurrente, pretende despreciar.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación del artículo 57 párrafo final del Código penal, en relación al artículo 48 del mismo texto legal.

  1. Estima el recurrente que no debió imponerse la pena de alejamiento al tratarse de meras faltas, que constituyen actos episódicos y, máxime, cuando agresor y víctima no son vecinos de la misma localidad.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. El artículo 57 párrafo 3º del Código penal prevé la posibilidad discrecional de que en las faltas contra las personas previstas en los artículos 617 y 620 del Código penal, los Tribunales puedan imponer la pena de alejamiento prevista en el artículo 48 del mismo texto legal. Así, pues, habiendo sido condenado el recurrente por ambos tipos de falta, dada la personalidad de la víctima y la naturaleza de los hechos enjuiciados, se hace evidente que la imposición de la citada pena se ajusta plenamente a la previsión legal, siendo para ello, como dijimos, intrascedente el hecho de que agresor y víctima no residan en distintas localidades.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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