STS 53/2003, 22 de Enero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:262
Número de Recurso2878/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución53/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Julián , representado por la procuradora Eloisa Prieto Palomeque contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 10 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 433/1998 por delito de agresión sexual ejecutado en grado de tentativa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Juan Alberto que ejerció la acusación particular contra Julián y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Aproximadamente a las 8.10 horas del pasado día 21 de enero de 1998, Elena , de 14 años de edad en aquella fecha, se encaminaba al Instituto Sierra Bermeja de esta ciudad, donde cursaba estudios, para asistir a las clases diarias. En la esquia [sic] de las calles Concha Constan y Jorge Silvela, reparó en la presencia del que resultó ser el actual acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien había sorprendido en ocasiones anteriores mirándola con insistencia, por lo que sentía hacia él cierto recelo. Por ello se sintió nerviosa cuando advirtió que Julián seguía sus pasos, pero la rebasó y le perdió de vista. Se sentó en un banco y poco después Julián se acercó a ella y, tras preguntarla que hacía allí y contestarle Elena que esta esperando a una amiga, le dijo que le cogiese la polla y se la chupara o de lo contrario le daría un navajazo, al tiempo que se metía ambas manos en la cazadora negra que vestía y las movía como dando a entender que portaba la navaja cuyo uso anunciaba. Elena reaccionó inmediatamente y se puso a correr sin que Julián iniciara siquiera la persecución, pues se acercaban a una distancia de unos cuarenta metros dos mujeres en la dirección hacia la que corría Elena , que encontró refugio en su compañía. Formulada la denuncia, miembros de la Brigada K de la Policía Local localizaron a la 08,00 horas del siguiente día al acusado en la citada calle Concha Constan, pudiendo presenciar cómo de su actitud de aparente espera, inició la marcha al advertir la presencia de una menor a la que siguió los pasos a muy corta distancia, sin dirigirla la palabra. Sus características físicas coincidían con la [sic] facilitadas por Elena en su denuncia: complexión gruesa, pelo corto, joven, vistiendo pantalón chandal y cazadora negra, presentando además la herida en la mejilla derecha que refirió la menor, y por lo que procedieron a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Julián , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a la perjudicada, Elena , en la cantidad de doscientas mil pesetas, por daños morales y para compensar gastos no acreditados de tratamiento psicológico.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) conforme al artículo 849 y los artículos 5.4, 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Segundo. Al amparo del artículo 851.1 y 4 de la Lecrim por manifiesta contradicción en el relato de los hechos probados e inaplicación del artículo 733 del mismo texto legal en relación a la infracción del principio acusatorio formal inicialmente alegado.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que disponen los arts. 5,4 LOPJ y 849,1º Lecrim, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

El argumento es que la condena se funda de manera exclusiva en la declaración inculpatoria de la denunciante, cuyas manifestaciones -se dice- no habrían sido corroboradas por el resultado de otros medios de prueba.

Como es bien sabido y resulta de conocidísima jurisprudencia, el principio de presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, entendiendose por tal la formada en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido valorada de forma expresa y motivada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia; prueba que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Pues bien, en este caso el tribunal contó con el testimonio de la denunciante, sobre cuya calidad discurrió razonadamente la sala, pero no sólo, puesto que ésta dispuso asimismo de otros relevantes elementos de juicio.

El primer testimonio aludido señaló al acusado como autor, pero se da la circunstancia de que antes de hacerlo ante el tribunal, la declarante, ya en la denuncia, había ofrecido datos sumamente ilustrativos sobre sus particularidades físicas y de indumentaria, que, precisamente, fueron los que permitieron su localización por la policía. Y es de señalar que entre esos datos figura el consistente en una herida con postilla en el rostro, rasgo que en el contexto de todos los demás, goza de particular consistencia a los efectos de la identificación.

Pero, sucede que no es ésta la única información probatoria de que pudo disponer el tribunal, puesto que se da la circunstancia de que los agentes que hallaron y detuvieron al que ahora recurre, lo hicieron, como se ha anticipado, a partir de la descripción facilitada en el momento de la denuncia. Y relataron que en el curso de su actividad, pudieron advertir cómo el vigilado estaba en actitud de espera, y, al aproximarse una colegiala, aceleró el paso pegándose a ella; esto, al día siguiente de la denuncia y, prácticamente, a la misma hora y en idéntico lugar en que se sitúa la acción objeto de la misma.

Es cierto que en el acto de la vista depusieron a instancia de la defensa otros testigos que dieron noticia de la regularidad del comportamiento habitual del acusado. Pero sus afirmaciones al respecto ni excluyen en principio la posibilidad de la realización por parte del mismo de hechos como los denunciados; ni en concreto desvirtúan el resultado de las pruebas de cargo. Estas, como puede verse por lo expuesto, fueron bien obtenidas, proceden de diversas fuentes, guardan plena coherencia entre ellas y, por tanto, se refuerzan recíprocamente, dando pleno y seguro fundamento a la convicción del tribunal. Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

Por el cauce del art. 851, y Lecrim se ha denunciado contradicción en el relato de hechos e inaplicación del art. 733 Lecrim, con infracción del principio acusatorio. Ello, se dice, porque la acusación calificó los hechos de agresión sexual del art. 178 Cpenal (el Fiscal) y del art. 179 (la acusación particular), en ambos casos en grados de tentativa, no obstante lo cual la sala absolvió al acusado de ese delito y le condenó como autor de uno de amenazas. Al operarse de este modo, se habría privado a la defensa de la posibilidad de hacer prueba y alegar al respecto.

El primer aserto, relativo a la existencia de una supuesta contradicción en los hechos, carece de fundamento. En efecto, no se señala ningún pasaje de los mismos cuyos términos resulten antagónicos o excluyentes del contenido de lo afirmado en algún otro, por lo que este aspecto de la impugnación es inatendible.

La segunda objeción del recurrente hace necesario verificar si entre el delito que fue objeto de acusación y aquél por el que se ha producido la condena existe o no homogeneidad; y, además, si esa modificación de la imputación pudo haber llevado como consecuencia alguna forma de indefensión.

Como se dice en la sentencia de esta sala nº 554/2002, de 21 de marzo, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.

Pues bien, situados en ese primer plano de comparación de supuestos fácticos (el de la acusación y el contenido en los hechos de la sentencia) resulta que lo atribuido al inculpado fue haber proferido la amenaza de un navajazo para el caso de que la interpelada por él no se aviniera a cogerle y chuparle el pene, acompañando a esa frase con gestos sugestivos de que empuñaba un arma. Tal conminación era el medio deliberadamente buscado para obtener una gratificación sexual, pero las circunstancias hicieron que ésta no llegara a producirse, de manera que lo ocurrido, al fin, se redujo a esa sola acción.

Siendo así, es patente que la conducta que dio lugar a la calificación de amenaza estaba claramente comprendida en los términos de la imputación. Con la particularidad de que semejante tratamiento jurídico no se debe a la exclusión del propósito libidinoso en el sujeto, que se da por cierto, sino tan sólo a la consideración de que la inmediata reacción y huida de la perjudicada evitó que el mismo pudiera haber comenzado a materializarse, más allá de las palabras. Que es por lo que la sala, razonadamente, entendió que lo único efectivamente realizado fue el acto de intimidación.

Una vez comprobado que la acción imputada se hallaba plenamente comprendida en los términos de la acusación, se trata de ver si pudo estarlo también en la estrategia de la defensa tal como debió de haber sido planteada a tenor de la formulación de aquélla. Y en este punto resulta que tanto la denunciante como el denunciado fueron interrogados en concreto sobre lo dicho por éste y acerca de la posible existencia de un arma blanca en su poder. Por tanto, no cabe la menor duda de que el derecho de defensa no padeció en lo más mínimo y buena prueba de ello es que el propio recurrente, más allá de la comprensible protesta en abstracto, no ha podido precisar ninguna consecuencia concreta del modo de operar de la sala.

En definitiva, y por todo, este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno que le condenó como autor de un delito de amenazas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP La Rioja 20018/2008, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 July 2008
    ...imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación (también STS 5 octubre 2004 ). En este sentido, la STS 22 enero 2003, recuerda que como se dice en la sentencia de la misma Sala de 21 de marzo de 2002, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normati......
  • SAP Baleares 27/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 April 2012
    ...mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS núm. 53/2003, de 22 enero ( RJ 2003, 677), recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala núm. 554/2002, de 21 de marzo ( RJ 2002, 4438), el de homogen......
  • SAP Orense 397/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 December 2017
    ...de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003, recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de ca......
  • ATS 848/2006, 16 de Marzo de 2006
    • España
    • 16 March 2006
    ...de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003, recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR