STSJ Galicia 128/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
ECLIES:TSJGAL:2008:5609
Número de Recurso15038/2008
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2008

PONENTE: D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 15038/2008

APELANTE: CIDADE DA CULTURA-GALERIA UTE

APELADO: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

NO NOME DO REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza pronunciou a seguinte

SENTENZA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, cinco de Marzo de dous mil oito.

Na apelación que co número RECURSO DE APELACION 15038/2008 está pendente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO NA SECCIÓN TERCEIRA COMO AP NÚM. 7045/2004 e que foi interposto pola entidade CIDADE DA CULTURAGALERIA UTE, dirixida polo letrado don JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra SENTENZA de data cinco de Abril de dous mil catro ditada no procedemento PO 109/2003 polo XDO. DO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

sobre DESESTIMACION DO RECURSO CONTRA RESOLUCION SOBRE LIQUIDACION IMPOSTO CONSTRUCCIÓNS,

INSTALACIÓNS E OBRAS. É parte apelada a Administración demandada, o CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

dirixido polo letrado don JOSE M. ROIBAS VAZQUEZ. É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.

ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

O Xulgado de instancia ditou a resolución referenciada anteriormente, que na parte dispositiva di: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad Cidade da Cultura-Galería UTE", en relación con la Resolución (Decreto 1577) dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por el Sr. Concelleiro-Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, tasas por licencias urbanísticas y tasa por la expedición de documentos administrativos, liquidación número 291980, de la obra "Execución Galería Servicios", debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada a mesma, interpúxose recurso de apelación que foi tramitado en forma, co resultado que obra no procedemento. Acordouse dar traslado das actuacións ó ponente para resolver polo turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

PRIMEIRO

Non se aceptan os fundamentos da sentencia que se recorre.

O debate reprodúcese en idénticos termos ó suscitado en primeira instancia: a) impugnación da liquidación do ICIO por non ter en conta a baixa na licitación e por non excluir da base impoñible os custos do control de calidade, e b) impugnación da taxa por expedición da licenza de obra

De acordo coa STSX Galicia de 18.12.2006 : Este es el criterio que se sigue en la STS de 5 de diciembre de 2003, al razonar:

"La cuestión, tanto en la instancia como en el presente recurso de casación, a través del motivo que acabamos de transcribir, ha sido planteada por la recurrente sobre la determinación de si en el caso de obras promovidas por la Administración y cuya ejecución se realiza en virtud de la adjudicación en subasta o concurso, la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, está constituida por el presupuesto de licitación elaborado por la Administración convocante (como sostuvo el Ayuntamiento de Gijón al practicar la liquidación y en este concreto caso, entendió la Sala de Asturias) o si, por el contrario, ha de ser el presupuesto de adjudicación, que constituye la oferta del que resultó elegido, como sostienen las empresas recurrentes.

Esta Sala, en una reiterada doctrina, que no es necesario citar por que es conocida de las partes, que incluso la citan, ha venido sosteniendo el criterio de que "el coste real y efectivo" a que se refiere el invocado art. 103 de la Ley de Haciendas Locales excluye partidas como los honorarios de Arquitecto y Aparejador, el beneficio industrial, los gastos generales, el IVA, etc., y en general -cabe decir ahora- cuantas no integran los materiales y la mano de obra necesarios para la fabricación, edificación o instalación a realizar y que este importe ha de constituir la base imponible del ICIO en la liquidación provisional al inicio de la obra, sin perjuicio de la liquidación definitiva, que podrá practicarse a su conclusión, previa la correspondiente comprobación administrativa realizada en forma, que permita conocer - es este caso ya con certeza- el coste real y efectivo, mientras la liquidación provisional opera sobre una previsión razonable y técnicamente fundada, constituida por el proyecto, visado por el Colegio Profesional correspondiente, que presenten los interesados, sin que sobre dicha previsión inicial, pueda prevalecer el establecimiento de baremos, valoraciones genéricas o módulos, como rechazamos en la Sentencia de 25 de junio de 2002, dictada en recurso de casación 3986/1997 .

Desde el punto de vista general y abstracto en que la parte recurrente ha venido planteando el dilema, habría que concluir que, si con ocasión de la impugnación administrativa de la liquidación provisional del ICIO, resultara probado que la inicial previsión razonable y técnicamente fundada, de la que antes hablábamos, ha quedado corregida por la adjudicación, a la baja, de las obras subastadas, o por cualquier otra circunstancia, a dicha nueva previsión del coste real y efectivo debería acomodarse la liquidación provisional del impuesto al resolver el recurso de reposición, pero condicionado a que conste acreditado suficientemente ese menor coste respecto al presupuesto del proyecto técnico que se presentó daba obtener la licencia urbanística"...

Tamén a STSX VALENCIA 30.12.2004 sostén: Se alega en primer lugar por la parte actora que se infringe lo dispuesto en el art. 103-1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales habida cuenta de que no se considera la reducción del porcentaje de la baja de adjudicación del contrato en la determinación de la base imponible, tanto en el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, como en la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística, invocando asimismo sentencias de esta Sala como fundamento de la tesis por ella sustentada.

Efectivamente, es criterio reiterado de esta Sala expresado, entre otras, en las sentencias que menciona la actora de 31 de enero de 2002 que no puede formar parte de la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, ni de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística la suma que corresponda al porcentaje correspondiente a la baja de adjudicación del contrato, puesto que el costo real y efectivo de la obra está directamente en función del precio pagado por la misma. En consecuencia, atendido el criterio de esta Sala, y siendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2001 citada en la sentencia apelada no abordaba expresamente la cuestión que analizamos, debe acogerse la pretensión de la parte apelante en este extremo.

No presente caso, non se discute polo Concello que o presuposto de licitación foi de 5.906.159,09 euros, en tanto que adxudicouse á sociedade recorrente en 5.323.811,81 euros, é dicir, cunha baixa do 9,86 %, sendo este, polo tanto, o custo real e efectivo do que se debe partir ós efectos de face-la liquidación provisional do ICIO, o que obriga a acolle-lo recurso neste punto, sen que sexa posible, como pretende a sentenza de instancia, que esta baixa se teña en conta no momento de practica-la liquidación definitiva.

SEGUNDO

Verbo da partida relativa ó capítulo de CONTROL DE CALIDADE.

Con carácter xeral, e verbo das partidas que deben excluirse da base impoñible do ICIO, a STSX Galicia de 22.07.2005 recolle: SEXTO.- Anuda luego la sentencia de instancia a esa omisión de prueba un efecto o consecuencia no establecido por la doctrina jurisprudencial de que parte, contenida en las SSTT de 24 de mayo de 1999 . Recordemos en este sentido también la sentencia del TS de 26 de marzo, 15 de abril de 2000, recurso de casación núm. 5644/1995 (RJ 2000\3024 ), en la que se recoge esa doctrina de la de 24 de mayo de 1999, recurso de casación para unificación de doctrina 2747/1994 (RJ 1999 \3618 ), así como las de 1 febrero de 1994 (RJ 1994\1326), 14 de mayo (RJ 1997\3757) y 15 de noviembre de 1997 (RJ 1997\9257), 5 de julio (RJ 1999\6373) y 24 de julio de 1999 (RJ 1999\6386 ), la cual declaró que "el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989, 1851 ) pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Canarias 497/2014, 20 de Junio de 2014
    • España
    • 20 June 2014
    ...para discriminar si se trata de las instrucciones meramente "técnicas" calificadas de lícitas por la doctrina ( STS 7-3-88 o STSJ Galicia de 5-3-08 ) o se trata de instrucciones de naturaleza propiamente laboral (horario u otras indicaciones Igualmente se deberá indicar si tales instruccion......
  • STSJ Canarias 975/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 December 2014
    ...hecho de que el trabajador externo reciba órdenes o "supervisión técnica" del cliente en vez de su empresa contratista ( STS 7-3-08 y STSJ Galicia 5-3-08 ) o se sujete a su "poder de verificación y control" ( STS 28-6-05 ). En estos casos es difícil determinar cuando las instrucciones recib......
  • STSJ Canarias 753/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 December 2013
    ...hecho de que el trabajador externo reciba órdenes o "supervisión técnica" del cliente en vez de su empresa contratista ( STS 7-3-08 y STSJ Galicia 5-3-08 ) o se sujete a su "poder de verificación y control" ( STS 28-6-05 ). En estos casos es difícil determinar cuando las instrucciones recib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR