STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4647
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1778/1996, interpuesto por Ferrovial, S.A., representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, representado por la Procuradora doña María de los Dolores Girón Arjonilla, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ferrovial, S.A. formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, de 5 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en cuantía de 6.788.025 ptas.

Al propio tiempo se recurrió una liquidación de la tasa por otorgamiento de licencia urbanística, que por ser de cuantía inferior a 6.000.000 ptas., fue excluida del ámbito del presente recurso de casación por auto de esta Sala de 12 de febrero de 1997.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, que lo desestimó por sentencia de 5 de febrero de 1996, recurso 906/1993.

TERCERO

Contra la referida sentencia se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 22 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente formula los siguientes motivos casacionales:

  1. - Infracción del art. 101 de la Ley 39/19888, de Haciendas Locales, regulador del hecho imponible en el ICIO, con respecto a obras de obras de urbanización en lo relativo a los terrenos de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, para las cuales no se exige licencia de obra o urbanística.

  2. - Id. de los artículos 103 y 104 de la misma Ley, sobre concepto de coste real y efectivo de la obra, a los efectos de dicho impuesto.

  3. - Id. de los artículos 20 y 23.b), siempre de dicha Ley, sosteniendo la entidad recurrente que la tasa por licencia de obra se devenga cuando se produzcan los servicios administrativos de verificación de la leglidad proyectada, previos a la concesión de la correspondiente licencia, y no en el momento de solicitar ésta.

SEGUNDO

El tercero de los motivos indicados hace referencia exclusivamente a la liquidación de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística, cuestión que, por ser de cuantía inferior a 6.000.000 ptas., indicamos en los antecedentes que había sido excluida del presente recurso por auto de esta Sala de 12 de febrero de 1997.

En consecuencia, sólo se examinarán los dos primeros motivos, relativos al ICIO exigido por el Ayuntamiento.

TERCERO

En el primer motivo la entidad recurrente alega que el coste de las obras de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento ha de ser excluido de la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en lo sucesivo ICIO).

Para ello se apoya en el deber de cesión gratuita de terreno destinado a viales, parques y jardines, impuesto por la normativa urbanística, citando al efecto el art. 83 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1956, 21 y 37 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial a la sazón vigente.

Pues bien, esta cuestión es absolutamente nueva, al no haber sido planteada en la demanda y ni siquiera aludida en el escrito de conclusiones de la entidad demandante.

La demanda impugnó la liquidación del ICIO sobre la base de que la ejecución de un proyecto de urbanización no está sujeta a previa licencia municipal, por lo que no se cumple el requisito que en dicho sentido recoge el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, como condictio iuris del presupuesto de hecho.

También utilizó como argumento impugnatorio el concepto de coste real y efectivo de la obra, discutiendo la cuantificación de la base imponible utilizada por el Ayuntamiento.

El motivo ha buscado una nueva fundamentación, con el planteamiento de una cuestión nueva, absolutamente proscrita en casación, en la que sólo pueden formularse motivos con relación a las "cuestiones objeto de debate" en la instancia, según expresión del art. 95.1.4 de la citada Ley de 1956, pues siendo las sentencias dictadas por los Tribunales a quo el objeto exclusivo del recurso es manifiesto que sólo lo que fue sometido a la consideración del juzgador de instancia puede arribar a la casación.

Se produciría incluso indefensión si se permitiera alterar de esa manera los términos del debate.

Por ello, ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo la entidad recurrente alega que el Ayuntamiento ha tomado como base el presupuesto de ejecución material de licitación y no el presupuesto de adjudicación de la misma, excluyendo en consecuencia los gastos generales, el beneficio industrial, los gastos de seguridad e higiene en el trabajo y el IVA.

A este respecto la sentencia de instancia, en su Fundamento Cuarto acoge como base imponible el presupuesto de ejecución material de la obra, con inclusión de la denominada tasa de ensayo y el coste de la maquinaria e instalaciones, razonando, en cuanto a dichos conceptos, que la parte actora, hoy recurrente, no había probado que fueran conceptos ajenos al presupuesto indicado.

Es evidente que no estamos en presencia de materia probatoria, en la que esta Sala estaría vinculada por las apreciaciones de la instancia, sino ante una simple aplicación del concepto de coste real y efectivo de la obra, utilizado por el art. 103.1 de la Ley 39/1988.

Una nutrida jurisprudencia de esta Sala ha precisado con reiteración este concepto.

Podemos citar en este sentido, ad exemplum, pues la lista es amplísima, las sentencias de 16 y 18 de enero y 20 de febrero de 1995, 20 de febrero, 15 de julio y 15 de noviembre de 1997 y 3 de julio de 1999, así como los autos de 1 y 20 de febrero de 1997.

Remitiéndonos a esta doctrina, es manifiesto que la base imponible se apoya en el coste de la ejecución material de la obra y no en el presupuesto de adjudicación, o precio de licitación, concepto que no tiene por que coincidir con aquél, que se refiere estrictamente al coste de la obra civil.

Y por no formar parte del valor de la ejecución no pueden computarse conceptos tales como el coste de la maquinaria, el beneficio industrial, gastos generales y el importe del IVA.

En el desarrollo del motivo, la entidad recurrente, que se expresa con ambigüedad y no detalla las partidas cuya inclusión en la base imponible impugna, reconoce que el Ayuntamiento recurrido se ajustó a la doctrina expuesta, excluyendo los gastos generales, el beneficio industrial, IVA y gastos de Seguridad e Higiene, pero mantiene una postura discrepante al sostener que debe adoptarse como base imponible el presupuesto de adjudicación.

Semejante pretensión no se aviene con la doctrina jurisprudencial que hemos citado y, por tanto, tampoco con el art. 103.1, por lo que ha de ser rechazado el motivo.

Es más, ocurre que la sentencia de instancia alude a dos partidas, la tasa de ensayo y el coste de la maquinaria, de las cuales al menos la segunda no forma parte del concepto de ejecución de la obra.

Pero la circunstancia de que en el motivo no se impugne su inclusión, limitándose de forma genérica a postular la aceptación del precio de licitación nos impide estimar el recurso en este punto.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1778/1996, interpuesto por Ferrovial, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, recurso 906/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, condenando en las costas del recurso a la entidad recurrente, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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