ATS 1124/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:11254A
Número de Recurso10053/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1124/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 159/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, en la que se condenó a Pedro Antonio, como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, apreciando la atenuante genérica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión y accesorias legales de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por mitad, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Caja Rural en la suma de 2.408'30 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y aplicación indebida del art. 242 Cp. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, se alega error en la valoración de la prueba. 3 ) Se impugna la no aplicación debida del art. 242.3º Cp. 4 ) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba relativa a la situación de toxicomanía del acusado e infracción de precepto penal, por la no aplicación debida de los arts.

20.2, 21.1, 21.6 y consiguientes arts. 66.2 y 68 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.1º Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente entiende que los indicios de los que parte la Audiencia Provincial para deducir la participación en el robo con intimidación por parte del coacusado Pedro Antonio, son insuficientes, infringiéndose así la presunción de inocencia del acusado recurrente.

  1. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el caso presente, el Tribunal de instancia da por probado que el coacusado Pedro Antonio actuó concertadamente con el coacusado Carlos Manuel ; que cada acusado tenía una función asignada asumiendo plenamente la del otro, y que en virtud de ese acuerdo previo, el coacusado perpetró materialmente el acto de apoderamiento con intimidación en una sucursal bancaria, y que el acusado recurrente Pedro Antonio, condujo el vehículo hasta la sucursal bancaria objeto de robo, y mientras Carlos Manuel efectuaba el apoderamiento, Pedro Antonio permaneció esperando fuera del banco, ejerciendo una función de vigilancia. El acusado recurrente alega que solamente llevó al acusado Carlos Manuel con su vehículo, un Peugeot 309, a la entidad bancaria, al objeto de que éste sacara dinero, tal y como le había dicho Carlos Manuel, desconociendo que éste iba a cometer el robo. Sin embargo, la Audiencia Provincial llega a la conclusión anteriormente expuesta, partiendo de una serie de indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, y que principalmente son los siguientes: 1) Conforme a la declaración testifical del Guardia Civil NUM000, el día anterior al de la perpetración de los hechos, cuando se encontraba de vigilancia por las entidades bancarias de la Villa de Don Fabrique, localidad donde se produjo el robo, observó la presencia del vehículo Peugeot 309 circulando por las inmediaciones de banco, ocupado por dos personas, siendo una de ellas el acusado Pedro Antonio, al que conocía previamente. 2) Al día siguiente al de los hechos, cuando una dotación de la Guardia Civil vigilaba en las proximidades de la vivienda de Pedro Antonio, por considerarle sospechoso del robo, comprobaron que el vehículo conducido por aquél, se aproximaba a su vivienda, descendiendo del mismo dos personas que se introdujeron en el domicilio, y veinte minutos más tarde salía Pedro Antonio de su domicilio, momento en que los agentes le preguntaron quién se encontraba en su domicilio, respondiendo aquél que solamente él y su mujer, si bien cuando salió su mujer, Josefa, ésta manifestó que se encontraba también dentro un amigo común, que resultó ser el coacusado Carlos Manuel . 3) La propia esposa de Pedro Antonio, viendo que se iba a efectuar una entrada y registro en su domicilio, hizo entrega a los agentes, de una bolsa con dinero que le había confiado Carlos Manuel, conteniendo 7.830 #, manifestando aquella en su declaración policial que Carlos Manuel había llegado con una bolsa de dinero y les dio la mitad, bolsa que es la que ella misma les entregó, manifestándoles que la bolsa con la otra mitad, se encontraba al lado de Carlos Manuel en el salón de su casa. 4) En el domicilio del acusado Pedro Antonio se halló efectivamente, en el salón, la otra bolsa conteniendo 7.700 #, así como una cartilla de un banco a nombre del acusado Carlos Manuel y su DNI. 5) Manifestación de Carlos Manuel en su declaración judicial en fase de instrucción, cuando manifestó que "entregó dinero a Pedro Antonio y a su mujer, porque lo tenía todo por la casa", sin más explicación. 6) El hecho de que el acusado Pedro Antonio reconozca que acompañó a Carlos Manuel al banco para que éste sacara dinero, y sin embargo no bajara del vehículo, aun cuando Carlos Manuel tardó en regresar al vehículo veinte minutos.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, previo acuerdo con Carlos Manuel, trasladó con su vehículo al acusado Carlos Manuel al lugar del robo, y una vez allí ejerció funciones de vigilancia.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Finalmente hay que destacar que aun cuando el recurrente, dentro de este primer motivo de casación, invoca formalmente la aplicación indebida del art. 242, luego no efectúa desarrollo alguno, por lo que no se entrará a analizar dicho motivo.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 884.1º y 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, se alega error en la valoración de la prueba. El recurrente no invoca documento casacional alguno. Se limita a exponer que, conforme a un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, el cual hace referencia al art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene derecho a que en el ámbito del recurso de casación se proceda a una revisión íntegra de la prueba practicada.

  1. "Contestamos reproduciendo lo que recientemente nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP (SSTC 7 ya que art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia>" (STS 12-12-06 ).

  2. Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede prosperar el segundo motivo de casación alegado, inadmitiéndose a trámite en virtud del art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Se impugna la no aplicación debida del art. 242.3º Cp . El recurrente no establece cuál es el motivo de casación por el que impugna la no aplicación debida del citado precepto. Dado el desarrollo del mismo, entendemos que es por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la no apreciación del art. 242.3º Cp, que prevé la posibilidad de bajar la pena del tipo básico del robo con intimidación, "en atención a la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

En el presente caso, en el factum de la sentencia se constatan datos que justifican la no aplicación del apartado 3º del art. 242 Cp . Esas circunstancias son, por un lado, la retención momentánea de los sujetos pasivos del delito, por otra parte, la cantidad tan elevada sustraída, esto es, un total de 17.948,30 # y, finalmente el hecho de que no actuara solo, sino conjuntamente con otra persona. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba relativa a la situación de toxicomanía del acusado, e infracción de precepto penal, por la no aplicación debida de los arts. 20.2, 21.1, 21.6 y consiguientes arts. 66.2 y 68 Cp . El recurrente invoca como documentos casacionales, el informe del Instituto Nacional de Toxicología y el informe Médico Forense. Con estos documentos, a juicio de la defensa, queda acreditado que su defendido en la fecha de los hechos era consumidor de abuso de cocaína y heroína y que padece el síndrome de abstinencia y, añade, que, por tanto, en base a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, el acusado recurrente tenía su voluntad o capacidad de autodeterminarse disminuida.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, se invocan, como ya se ha dicho, dos informes médicos como documentos casacionales. Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ).

Analizando dichos informes médicos, se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos del mismo jurídicamente transcendentes. En el informe del Instituto Nacional de Toxicología se constata que el acusado era "consumidor repetido de cocaína y heroína". Así mismo, en el informe del Médico Forense se dice que el acusado padece síndrome de abstinencia leve. Por tanto, el informe forense nada acredita sobre la fecha de los hechos. Además, estos documentos, acreditan el elemento biológico consistente en una dependencia a las drogas, pero no la afectación de las facultades psíquicas y/o volitivas, que ha de estar igualmente acreditada, sin que se pueda hacer ningún tipo de presunción de su afectación, como pretende la defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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